Documentos para OBLIGACIONES TRIBUTARIAS :: Conciliación
Año   Documento   Restrictor  
2003   Auto 13785 de 2003 Consejo de Estado  

Resuelve el recurso de reposición contra la improbación de una conciliación tributaria entre Bogotá y Colseguros y aprueba el Acuerdo conciliatorio. La Ley 788/02, previó la posibilidad que los entes territoriales conciliaran sanciones e intereses de procesos contra liquidaciones oficiales, en conocimiento del Consejo de Estado y el Decreto Distrital 122/03, estableció su procedimiento. En este caso se cumplen los requisitos para ello, dado que la solicitud de conciliación se presentó antes de julio 31 de 2003, con la manifestación de conciliar, por lo que en ese momento se produjo el Acuerdo ya que el Distrito la ratificó en agosto 12 de 2003 y el escrito de las partes fue presentado ante el Consejo dentro del plazo legal, por lo que se logró el objeto de la ley y de la obligación tributaria, que era el pago del tributo antes de julio 31 de 2003.
 

 
2003   Auto 19147 de 2003 Consejo de Estado  

La ley 788 de 2002, en su Art. 98 prevé la viabilidad de la conciliación, bajo el presupuesto de que no se halle definida mediante sentencia la controversia jurisdiccional sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación de impuestos, vale decir, liquidación oficial y respecto de la resolución sanción independiente, dado que su finalidad es justamente ponerle fin al proceso contencioso administrativo iniciado ante la jurisdicción.
 

 
2003   Decreto 122 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece el procedimiento para conciliación en procesos contencioso administrativos tributarios, fija requisitos, en primera instancia, ante el Consejo de Estado, procedimiento para terminación por mutuo acuerdo en estos procesos, en procesos con: requerimiento especial, liquidación de revisión, recurso de reconsideración, pliego de cargos o resolución de sanción independiente, liquidación de aforo con sanción por no declarar, pago e improcedencia. Competencia de Comités de Conciliación de la Secretaría de Hacienda y Secretaría General para decidir y aprobar solicitudes de conciliación.
 

 
2004   Decreto 412 de 2004 Nivel Nacional  

Requisitos para solicitar conciliación en procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios y el plazo para ello, indica las reglas para solicitarla en estos procesos en única o primera instancia ante el Tribunal Contencioso y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, la solicitud de conciliación, la determinación y pago del valor objeto de conciliación e improcedencia, los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de estos procesos, la solicitud de mutuo acuerdo, valor a pagar por mutuo acuerdo, improcedencia, correcciones y comités de defensa judicial de la DIAN.
 

 
2005   Fallo 14615 de 2005 Consejo de Estado  

De conformidad con los términos del artículo 38 de la Ley 863 de 2003, la conciliación contencioso administrativa, respecto de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto procede, cuando se ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la entrada en vigencia de la ley -29 de diciembre de 2003-, bajo dos circunstancias distintas, a saber: (i) En la primera, los valores a conciliar son: El 30% del mayor impuesto discutido, si el proceso está en única o primera instancia ante un Tribunal; y el 20% del mayor impuesto discutido, si el proceso está en segunda instancia ante el Consejo de Estado; o el 70% si el recurso de apelación fue interpuesto por la Administración. (ii) En la segunda, la conciliación no está supeditada a los límites porcentuales anotados, ni tampoco a las instancias en que se encuentre el proceso contencioso, sino que procede por el 50% del mayor valor del impuesto discutido, siempre y cuando "el impuesto discutido se haya ocasionado antes del 31 de diciembre de 2001". El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 se refiere específicamente al "impuesto discutido", es decir, al gravamen que se encuentra en controversia, la cual surge con ocasión del proceso de determinación oficial del tributo. La norma no se refiere a la causación del impuesto -la cual se produce cuando se realiza el hecho generador previsto en la Ley- sino al gravamen que se está discutiendo, lo cual resulta evidente en la medida en que la norma está regulando un trámite para la terminación anticipada de una controversia jurídica en torno al mayor impuesto determinado por la Administración y sobre el que existe desacuerdo por parte del contribuyente.
 

 
2007   Decreto 284 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, para lo cual los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, que adelanten procesos ante el Contencioso Administrativo o ante la Administración Tributaria Distrital y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Jurídica - Subdirección de Gestión Judicial- o ante la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría Distrital de Hacienda, según sea el caso. Una vez que el Comité de Conciliación, encuentre viable la solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, el interesado, será enterado de la decisión del Comité, y deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, dependiendo de la instancia en que se encuentre el proceso. Para acceder a la conciliación o a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán conciliar o solicitar la terminación antes del 31 de julio de 2007, cumpliendo con los requisitos determinados.
 

 
2010   Fallo 173 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda de nulidad contra (i) los artículos 1 y 15; (ii) incisos 2, 3 y el parágrafo del artículo 1, y (iii) artículos 1, 5 y 15 del Decreto [Alcalde Mayor] 284 de 2007 ¿Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y a terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios¿. ¿[A] a través de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, se abrió temporalmente la posibilidad de conciliar procesos contencioso-tributarios y terminar por mutuo acuerdo procesos administrativo-tributarios¿. ¿El Decreto 344 de 8 de febrero de 2007 reglamentó los artículos [citados] (¿) y creó los `Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales´¿. ¿[E]l parágrafo del artículo primero del Decreto 284 de 2007 autoriza al Comité de Conciliación para tener en cuenta `(...) la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales -SIPROJ-¿, ¿resulta claramente violatorio de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, en tanto éstos establecen unos requisitos taxativos que en modo alguno aluden a `la valoración de los procesos¿¿. El contenido normativo del artículo 15 del Decreto 284 de 2007 ¿podría dar lugar a interpretaciones contrarias a la preceptiva de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Por lo mismo, se condicionará su legalidad en el sentido de que la competencia para `aprobar o no las solicitudes de conciliación de los procesos judiciales de carácter tributario notificados a la Secretaría Distrital de Hacienda y de las de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios¿, se sujetará estrictamente a los requisitos y condiciones prescritos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006¿.
 

 
2012   Fallo 18224 de 2012 Consejo de Estado  

¿Si bien es cierto que el Distrito Capital tiene facultades para integrar los Comités de Conciliación, también lo es que se encuentra obligado a someter las funciones de estos organismos a las normas constitucionales y legales, en especial, cuando estos deben determinar la procedencia de un beneficio establecido en la ley. Además, la aplicación en el Distrito Capital de Bogotá de las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, por tratarse de una adopción de normas, debe someterse a la estructura jurídica, requisitos y dinámica de funcionamiento de la conciliación y transacción tributaria, es decir, al contenido de los mencionados artículos, como lo señaló esta ley al autorizar su aplicación. Es importante precisar, que independientemente de las posibilidades de éxito que pudiera tener el Distrito Capital en los procesos administrativos tributarios, si la entidad territorial decidió aplicar la norma en su jurisdicción, debía someterse de manera integral a las disposiciones establecidas en la ley, pues si consideraba que no resultaban favorables para sus intereses no debió adoptar dicha legislación, para, en su lugar, continuar con el trámite de los procesos administrativos que tenía a su cargo. (¿)Así mismo, tampoco era dable que en las demás normas acusadas no se ajustarán las facultades del Comité de Conciliación a las normas sustanciales y procedimentales que regulaban estos mecanismos, y mucho menos era procedente que las sometiera a las políticas a las que alude el parágrafo del artículo 1º de dicho decreto, que, como se observó, contraría la Ley 1111 de 2006. En ese sentido las facultades del Comité de Conciliación no deben enmarcarse dentro de las políticas mencionadas en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007, sino ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006¿.
 

 
2017   Decreto 1998 de 2017 Nivel Nacional  

La conciliación fiscal constituye una obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se regulan los elementos de la conciliación fiscal, los sujetos obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, Conservación y exhibición de la conciliación fiscal, Prescripción del reporte de conciliación fiscal.
 

 
2019   Decreto 872 de 2019 Nivel Nacional  

Reglamenta aspectos de la conciliación en procesos de naturaleza contencioso administrativa y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en el año 2019.
 

 
2019   Ley 2010 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los términos establecidos en la misma ley.
 

 
2019   Resolución 736 de 2019 Nivel Nacional  

Modifica los algunos anexos técnicos en relación con los beneficios establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, relativos a la conciliación contencioso  administrativa en materia tributaria y a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
 

 
2020   Decreto 688 de 2020 Nivel Nacional  

Establece plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria.
 

 
2020   Sentencia C-380 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el Decreto 688 de 2020, Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020.
 

 

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