Año |
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Documento |
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Restrictor |
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2007 |
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Decreto 3590 de 2007 Nivel Nacional
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Reglamenta el art. 104 de la Ley 1151 de 2007. Señala que para la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y sin perjuicio de la estratificación socioeconómica que les haya sido asignada por el municipio o distrito, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos, serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno. |
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2007 |
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Ley 1151 de 2007 Congreso de la República de Colombia
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Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Establece que para el efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato 1. Art. 104. |
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2007 |
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Resolución 1035 de 2007 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP
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Establece la tarifa para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles que sean considerados como hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos, de conformidad el Artículo 104 de la Ley 1151 de 2007 y su Decreto reglamentario 3590 de 2007, la cual será la adoptada para los usuarios del estrato 1. |
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2008 |
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Acuerdo 325 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.
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Establece que para efecto del cálculo de las tarifas de energía eléctrica y gas natural domiciliario en el Distrito Capital, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar y Sustitutos, se asimilan como de estrato 1. |
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2009 |
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Decreto 135 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
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Reglamenta la aplicación de las tarifas de energía eléctrica y gas natural domiciliario, de los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar y Sustitutos, los cuales para todos los efectos se asimilan como de estrato uno, sin perjuicio del estrato asignado por el Distrito Capital. |
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2011 |
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Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia
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Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Establece que para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato uno (art. 127); Establece las pautas para poner en marcha la estrategia de ajuste de oferta programática para la primera infancia (art. 136).
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2012 |
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Decreto 1766 de 2012 Nivel Nacional
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Reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, con el objetivo de proceder a la aplicación del mandato que establece que los inmuebles en donde funcionan hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para la correspondiente facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, por lo tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ ICBF ¿ por intermedio de sus Direcciones Regionales deberá remitir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la relación de estos hogares que funciona dentro de su respectiva jurisdicción debidamente identificados para que efectúen los ajustes necesarios, de igual forma se procederá cuando los hogares presenten novedades de ubicación para efectos de retirar el beneficio del anterior inmueble y trasladarlo al nuevo; las funciones de control inspección y vigilancia en esta materia son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. |
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2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Nivel Nacional
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Los hogares comunitarios de bienestar a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. El funcionamiento y desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de asociaciones de padres de familia o de otras organizaciones comunitarias. (Artículos 2.4.3.3.2.1. al 2.4.3.3.2.3.) |
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2020 |
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Decreto 563 de 2020 Nivel Nacional
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Establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, exclusivamente para el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. |
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2023 |
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Resolución 5914 de 2023 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
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Adopta un procedimiento claro, preciso e interno que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantará en el marco de las solicitudes para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, dirigido a las madres, padres, ex madres y ex padres comunitarios y madres, padres comunitarios de tránsito. |
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2024 |
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Resolución 1490 de 2024 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
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Modifica la Resolución número 5914 del 18 de agosto de 2023 toda vez que el Decreto 2182 de 2023 modificó los artículos 2.2.14.3.3, 2.2.14.3.6 y 2.2.14.3.10 Decreto número 1833 de 2016, referidos a los requisitos que deben reunir las personas que hayan ejercido el rol exmadres comunitarias para acceder al subsidio a de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el valor del subsidio y elaboración del Manual Operativo respectivamente. |
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