Documentos para IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO :: Liquidación
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. (artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
2007   Concepto 1156 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda  

Los artículos 90-1 y 90-2 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagran la determinación provisional del impuesto predial y sobre vehículos automotores. La Administración, puede establecer el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente y la sanción por no declarar de predial o de vehículos, a través de la liquidación de aforo, es decir aplicando el procedimiento general previsto en nuestro estatuto procedimental; empero, esta circunstancia no desvirtúa el carácter que tiene la liquidación provisional de acto administrativo, que una vez en firme, puede ser ejecutado por la administración, es decir presta mérito ejecutivo. Frente a dicha liquidación provisional, el contribuyente puede asumir tres actitudes, por una parte, puede impugnarla interponiendo un recurso de reconsideración; puede presentar la declaración o pagar imputando estos valores al acto oficial, conforme a la liquidación provisional; o puede presentar declaración sin sujeción a la determinación provisional efectuada por la administración. En los casos donde existen declaraciones presentadas con ocasión a una liquidación provisional, no es relevante establecer si los valores son mayores o menores a los consignados en la liquidación provisional, lo que hay que precisar es que los pagos deben ingresar conforme a las reglas de prelación de imputación de pagos.
 

 
2007   Concepto 1167 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda  

Al no existir disposición especial en la norma tributaria que indique que regla deben respetar los propietarios o poseedores, de los predios que no se encuentra en un 100% bajo las condiciones para aplicar la tarifa de predio urbano o de predio rural, deberán entonces aplicar una tarifa prorrateada, de acuerdo al metraje cuadrado que se encuentre ubicado en cada área, en desarrollo del principio de justicia según el cual los contribuyentes no deben soportar mayores cargas que las que la misma ley ha querido. A manera de ejemplo, si un predio de 1000 m2, tiene 400m2 de su área ubicados en el área rural y los 600m2 restantes en el área urbana deberá tener en cuenta los siguientes ítems al momento de establecer su impuesto a cargo: (i) Base gravable por 40% por tarifa de predio rural. (Según corresponda). (ii) Base gravable por 60% por tarifa de predio urbano. (Según corresponda). Para las declaraciones de años anteriores se deberá liquidar el impuesto como quedo explicado, guardando los soportes que demuestren la aplicación de las dos tarifas en caso de ser requerido por la entidad competente.
 

 
2008   Acuerdo 352 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.  

Efectúa algunas modificaciones al impuesto predial unificado. Establece que en la declaración anual del impuesto predial sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, señalando la forma en que deberá liquidarse.
 

 
2009   Acuerdo 423 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece que la Secretaría Distrital de Hacienda deberá informar anualmente al domicilio de los contribuyentes, de manera unificada y consolidada, la liquidación sugerida de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores junto con las fechas de pago ya estandarizadas y descuentos por pronto pago, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación y pago de los mismos, y señala que dicha liquidación, deberá implementarse gradualmente a partir del año gravable 2011 e incluirá todos los predios y vehículos que figuren en los registros del Distrito a nombre de cada contribuyente, bien sean personas naturales o jurídicas, así como el valor del impuesto sugerido que se debe cancelar por cada uno de los bienes.
 

 
2013   Fallo 79 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se determinó para el año gravable 2009 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se le ha fijado avaluó catastral, el cual negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad del Decreto 493 de 2008. (¿) ¿debe decidir la Sala si el Alcalde Mayor de Bogotá, al expedir el Decreto 493 de 2008, determinó la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les había fijado avaluó catastral para el año gravable 2009, o reajusto las que rigieron en el año 2008¿. (¿) ¿La Sala anticipa que el Distrito Capital no determinó la base gravable sino que en realidad, simplemente se limitó a reajustarla, por lo tanto, analizara si ese reajuste se hizo conforme con la ley¿ (¿) ¿Comienza la Sala por advertir que en el Decreto 493 de 2008 se aludió, como fundamento, al Acuerdo 201 de 2005 que estableció el sistema de bases gravables mínimas para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, a los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avaluó catastral¿ (¿) ¿al revisar el contenido de la norma demandada se encuentra que lo que realmente hizo el Alcalde Mayor en el Decreto 493 de 2008, fue reajustar la tabla fijada en el Acuerdo 201 de 2005, esto es, reajustó la base gravable, no la determino, la Sala precisa que para hacer el reajuste el alcalde sí tenía competencia, pero cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000¿. (¿) ¿Sin embargo, aunque el Alcalde tenia competencia para expedir el Decreto, debió fijar los reajustes con base en el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural, IVIUR expedido por la autoridad competente y no con base en el IPC certificado por el DANE¿.
 

 
2016   Acuerdo 648 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se establece el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC), indicando que el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por esta modalidad bien sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida.
 

 
2016   Fallo 0992 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El artículo 155 del decreto 1421 de 1993 según el cual a partir del año de 1994, se introduce las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital, el contribuyente liquidará el impuesto con base en el auto avalúo y las tarifas vigentes, lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Ahora bien, cuando la demandante realizó la liquidación y pago del impuesto, existía la obligación tributaria de hacerlo y la misma estaba revestida de la presunción de legalidad; ahora dados los efectos ex tune de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía la tarifa del impuesto predial aplicable para los predios urbanos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido o en exceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo declara la nulidad de la resolución proferida por la Secretaria de Hacienda Distrital, y ordena la devolución de lo pagado en exceso por la demandante.
 

 
2020   Resolución 555 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda  

Por la cual se ajustan para el año gravable 2021 los rangos del avalúo catastral determinantes de la tarifa del impuesto predial unificado
 

 
2020   Resolución 597 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda  

Determina para el año gravable 2021 la base gravable mínima para liquidar el impuesto predial unificado de los predios que no se les haya fijado avalúo catastral en el Distrito Capital, y determina el modo de como se establecerá la base gravable del impuesto predial para el resto de municipios en los que no se haya fijado avalúo catastral.
 

 

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