1868 |
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Acuerdo 3 de 1868 Concejo de Bogotá, D.C.
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Se establece un impuesto para gastos de alumbrado y Cuerpos de vigilancia nocturna en las calles de la ciudad, cuyo máximo será de dos pesos y el mínimo de cuarenta centavos mensuales, art. 1 a 20. |
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2011 |
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Fallo 17623 de 2011 Consejo de Estado
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¿Para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos¿. |
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2011 |
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Fallo 18330 de 2011 Consejo de Estado
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¿De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y, de acuerdo con ésta, tanto las Asambleas como los Concejos pueden decretar los tributos y los gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá,¿ ¿[p]or disposición de la Ley 84 de 1915 (art. 1, lit. a), esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios¿. ¿Los literales [d) e i)] fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión `análogas¿ del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley¿. ¿Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado¿. |
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