Documentos para IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO :: Naturaleza
Año   Documento   Restrictor  
2011   Fallo 2424 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿la facultad de los concejos municipales es residual dado que las tasas deben estar determinadas expresamente por una ley¿. La Sala precisó en reciente pronunciamiento que los servicios de semaforización no forman parte de los ingresos por concepto de tránsito sino del servicio de alumbrado público, por lo que los concejos no están legalmente facultados para fijar tarifas por este concepto¿
 

 
2011   Fallo 17623 de 2011 Consejo de Estado  

¿La Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los Concejos Municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley. En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una "ley de autorizaciones", es decir, el "elemento mínimo" que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque "tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional". Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida.¿
 

 
2011   Fallo 18141 de 2011 Consejo de Estado  

¿La Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente¿.
 

 

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