Documentos para IMPUESTOS DISTRITALES :: Causación y Exigibilidad
Año   Documento   Restrictor  
1995   Concepto 363 de 1995 Secretaría Distrital de Hacienda  

La causación de un impuesto, se da al concretarse el hecho generador previsto en la ley y que da origen a las obligaciones formales y sustanciales del impuesto y el momento de exigibilidad de la obligación corresponde a la fecha establecida en las normas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, generalmente es posterior a la de la causación. El cumplimiento de las obligaciones de cada impuesto distrital se define en forma expresa e independiente en una resolución expedida por el Secretario de Hacienda cada año y cada una de esas fechas es la que se toma como referencia para contar el término de prescripción de cada obligación.
 

 
2018   Concepto 1253 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda  

Al momento de la causación de las facturas las mismas deben recoger las situaciones beneficiosas para el contribuyente, por cuanto la obligación tributaria es determinada por la ley no por la factura. En lo referido a la reexpedición de la factura, la misma tendrá lugar antes del pago de la factura, si la misma ya fue pagada corresponde hacer el pertinente saneamiento de conformidad con la Ley 962. La modificación de la facturación procede, por errores de la administración tributaria en la determinación de la obligación, puede tener lugar antes o después del pago de la factura, en la medida en que la obligación debe guardar concordancia y estricta observancia con el valor del tributo determinado por el legislador. El ajuste de la factura conforme a las realidades o modificaciones de las entidades oficiales que nutren la obligación tributaria, únicamente tiene lugar si la factura no ha sido pagada y se debe realizar al momento de la causación de la misma. En los eventos de anulación, por inexistencia de sujeto pasivo, procede modificar la factura expidiéndose al verdadero sujeto pasivo, previo emplazamiento de la obligación tributaria, y por consiguiente si el sujeto pasivo inexistente o excluido hubiere realizado el pago es procedente la devolución del valor pagado.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sala reitera que ni el lugar del domicilio del cliente, ni su infraestructura de servicios, tampoco el de la entrega de los bienes vendidos, o el sitio desde el cual se realicen los pedidos, pueden tomarse como determinantes del lugar donde se lleva a cabo la actividad comercial, por lo que estas circunstancias resultan insuficientes para concluir la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en una determinada jurisdicción, en este caso, Bogotá. La demandante demostró con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que su domicilio correspondía al municipio de Cota, donde había declarado y pagado el ICA por los períodos 2010 a 2012, y también allegó la declaración y pago del ICA por el período 2012 en la ciudad de Medellín, lo cual no fue desvirtuado por la administración y, por el contrario, corroborado con el dictamen pericial. En ese orden, la administración no podía presumir que los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad comercial principal de la sociedad por los períodos fiscalizados debían ser declarados y pagados en Bogotá.
 

 

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