Documentos para IMPUESTOS DISTRITALES :: Impuestos con Destino al Deporte
Año   Documento   Restrictor  
2002   Decreto 352 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Participación del Distrito Capital en impuestos con destino al deporte; impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional; en el impuesto de registro y anotación; en el impuesto global a la gasolina y el ACPM; impuesto a las loterías foráneas, art. 133 a 137. Vigencia, art. 138.
 

 
2003   Concepto 19050 de 2003 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD  

Las presentaciones y/o eventos exentas del Impuesto de Espectáculos Públicos están contemplados en los artículos 8° de la Ley 1a de 1967 y 9a de la Ley 30 de 1971, y para gozar de ellas deberá acreditarse ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, ente distrital encargado de su administración, el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. El Instituto podrá entonces exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en el Distrito Capital donde se autorice el espectáculo para ser presentado a trabajadores o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto¿ el Impuesto de Espectáculos públicos con destino al Deporte y el Impuesto de Azar y Espectáculos, son dos impuestos diferentes, los cuales se cobran sobre la base gravable establecida por cada una de las normas respectivas. Mientras que el primero le corresponde su administración y recaudo al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el segundo como ya se anotó, es administrado y recaudado por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá¿ en caso de acceder a la pretensión de¿ de establecer su actividad como exenta del Impuesto de Espectáculos Públicos, se coadyuvaría con una presunta evasión de impuestos, y más bien constituiría un enriquecimiento sin causa, contrariando el sentido del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 400 de 1999.
 

 
2004   Fallo 14145 de 2004 Consejo de Estado  

¿ el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, tiene carácter nacional, es decir que fue concebido por el legislador a favor de la Nación, para ser destinado a la infraestructura deportiva de todas las entidades territoriales del país y el Distrito Capital. Cosa distinta es que el mismo legislador, en aplicación del principio constitucional de eficiencia del poder impositivo, haya autorizado a las entidades territoriales y el Distrito Capital, para el recaudo, administración y cobro del impuesto, lo cual no le da el carácter de "renta de su propiedad", como lo señala la norma censurada, pues tal definición implica modificar el sujeto activo del tributo, facultad que por mandato constitucional corresponde al legislador, y por la misma razón, tampoco puede interpretarse que la autorización para la administración y el recaudo del gravamen lleva implícita la de fijar los elementos esenciales del tributo...
 

 
2004   Fallo 210902 de 2004 Consejo de Estado  

Se advierte que no se está controvirtiendo la legalidad del cobro del “fondo del deporte”, ni que los administrados sean los sujetos pasivos del mismo. Del análisis se concluyó que las facturas del servicio público de telefonía no pueden continuar siendo el instrumento de recaudo de dicho impuesto, sin perjuicio de que la administración distrital adopte el procedimiento de recaudo que considere pertinente y adecuado.
 

 
2005   Documento 1 de 2005 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD  

Desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento del fallo proferido por el Concejo de Estado dentro del fallo de acción de cumplimiento del 5 de agosto de 2004, en que se ordenó no incluir el cobro de la contribución al Fondo del Deporte en la factura de la ETB, se inició un trabajo conjunto directamente con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hacienda con el propósito de determinar y definir la mejor alternativa para el cobro del impuesto; eso sí, sin desconocer ni el fallo del Concejo de Estado como tampoco la normatividad vigente. Con el fin de informar a los usuarios sobre el nuevo mecanismo de cobros, circuló una carta explicando este nuevo mecanismo; además se emitieron comunicados de prensa divulgados a lo diferentes medios de comunicación, en los que se explicaban con toda claridad el origen jurídico del impuesto, como también la destinación que el Instituto ha venido haciendo del recurso; es decir, cómo ha invertido el IDRD los recursos recibidos en los diferentes proyectos encaminados a fomentar y fortalecer la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Es claro que si ha existido gestión por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a efectos de adoptar el mecanismo más adecuado para reactivar el cobro del impuesto al deporte, respetando en todo momento la contenido del fallo proferido por el Consejo de Estado de agosto de 2004 contando además del concepto del Ente de Vigilancia y Control de la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
 

 
2006   Fallo 1270 de 2006 Consejo de Estado  

Resulta claro que existe una prohibición del legislador para efectuar cobros en los recibos de servicios distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de que el usuario cancele el valor de la prestación del servicio exclusivamente sin quedar sometido al constreñimiento para pagar otros conceptos que se le facturen conjuntamente en el mismo documento, para evitar la suspensión o el retiro del servicio. Dicha prohibición es absoluta no obstante que existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas. Al usuario se le expide una factura con dos valores distintos a pagar, uno sin el pago de la contribución, y otro, donde se incluye el valor de aquella dentro del monto a cancelar, dando así la posibilidad para que el usuario del servicio opte libremente por pagar o no la referida contribución, sin que el no pago de la misma conlleve afectaciones alguna a la prestación del servicio público de telefonía. Con la nueva metodología utilizada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P., para el cobro de la contribución destinada al Fondo del Deporte no se contraría al mandato imperativo que se deduce de las normas citadas como incumplidas, toda vez que dentro de la factura del servicio público el usuario cancela únicamente los costos relacionados con el mismo, y si lo desea, con el formato adherido puede pagar la factura del servicio y la contribución.
 

 
2011   Ley 1493 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en los términos del artículo 3 de la ley se entenderán como actividades no sujetas del Impuesto de Azar y Espectáculos, al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, y al impuesto de Espectáculos públicos con destino al deporte.
 

 
2012   Fallo 1904 de 2012 Consejo de Estado  

La educación tiene una relación muy estrecha con el deporte, la recreación y el uso del tiempo libre, pero no obstante su complementariedad y coincidencias, no se confunden en el plano constitucional ni en el de la hacienda pública. Pese a la conexidad innegable que existe entre las actividades aludidas, como derechos constitucionales que se reconocen a la persona, se consagran en normas distintas y se integran con elementos propios (C.P., arts 67 y 52). La inspección del Estado sobre el campo de la educación (C.P. art. 67), no es exactamente igual a la que se ejerce sobre la actividad deportiva (C.P. art., 52). Inclusive cuando la Constitución enumera las funciones de las asambleas departamentales se refiere separadamente al deporte y a la educación (C.P. art., 300-10). De otro lado, por el hecho de que la Constitución determine que el situado fiscal habrá de destinarse a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale (C.P. art., 356), no podrá concluirse que esto indica que el deporte también resulta incorporado como rubro financiable dado que constituye una asignatura escolar y que su práctica no es ajena a la conservación de una vida saludable".(¿.). De lo expresado por la Corte Constitucional se colige que la cultura y el deporte tienen una relación estrecha, pero no obstante su complementariedad y coincidencias, no se pueden confundir en el plano constitucional ni en el de la hacienda pública y pese a la conexidad innegable que existe entre éstas, como derechos constitucionales que se reconocen a la persona, se consagran en normas distintas y se integran con elementos propios.
 

 

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