Documentos para IMPUESTOS :: Facultad Impositiva
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia 465 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resaltó la definición de las Contribuciones Parafiscales en los siguientes términos: ¿"La parafiscalidad es una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional-determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general. Estas contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, ya que éste no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. De ahí que se diferencian evidentemente las tasas y las contribuciones parafiscales en los siguientes aspectos: En primer término, en la tasa se está frente a una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público, al paso que en la contribución parafiscal no se recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. En segundo lugar, la tasa es un mecanismo de financiamiento de algunos servicios públicos de carácter administrativo. En cambio, la contribución parafiscal financia actividades que no son servicios públicos.¿
 

 
1997   Fallo 8126 de 1997 Consejo de Estado  

Los poderes constitucionales impositivos de asambleas y concejos, no son originarios, sino derivados o residuales y por consiguiente, los mismos no facultan, "per se", la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la Constitución y a la ley, se podría tener acceso, no precisamente a la creación, reforma o supresión de tributos, sino a los elementos de la obligación tributaria, regulándolos, o permitiendo a las autoridades su reglamentación en el caso específico del sistema tarifario.
 

 
1997   Sentencia 346 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

No existe una autonomía absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y por ello el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice.
 

 
2000   Sentencia 597 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Se desconoce el principio de legalidad del tributo cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no señalen los elementos de la relación tributaria; en tal caso, la administración no puede suplir esa carencia con base en su facultad reglamentaria, porque estaría invadiendo competencias de otras autoridades. Sin embargo resultaría contrario a la técnica tributaria exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, más allá de la fijación de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso la suma sobre la cual éste se liquidará, ya que en esta operación deben tenerse en cuenta variables económicas que escapan al rigorismo propio de esos actos jurídicos y a la determinación política del tema.
 

 
2003   Sentencia 690 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien en desarrollo del principio de legalidad en materia tributaria, corresponde a las corporaciones de elección popular definir de manera clara e inequívoca todos los elementos del tributo, sin que sobre la materia quepa remisión al reglamento; se han identificado unas limitaciones a la extensión del mismo que, pueden encuadrarse dentro de consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad en su interpretación, y conforme a las cuales, por un lado, no toda dificultad interpretativa de las normas que crean un tributo conduce a su inconstitucionalidad, y por otro, resultan admisibles a la luz de la Constitución, determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean tributos.
 

 
2003   Sentencia 1043 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe señalar todos los componentes, de manera clara e inequívoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los que el Congreso deberá crearlos o autorizar su creación, pudiendo asumir además una de tres alternativas para la determinación de los elementos constitutivos del tributo, cuales son que señale los elementos del tributo; que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos señalen los restantes, o que deje a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del tributo que aquel ha creado.
 

 
2011   Fallo 796 de 2011 Consejo de Estado  

Declara la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 39 de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Pereira por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (¿) ¿(¿) los conceptos de "impuesto" y "tasa" tienen en el derecho nacional una connotación jurídica particular y concreta que los hace sustancialmente diferentes entre sí y que, por contera, impide su uso indiscriminado, precisamente por referirse a instituciones que son de suyo distintas, tanto en sus alcances e implicaciones como en su ámbito de aplicación. Sobre este punto particular, la Sala, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, Radicación núm.: 73001 2331 000 2006 00094 01,(¿)¿(¿) "La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado¿(¿) ¿(¿) el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente: "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costas y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos." (¿) ¿ Si bien es cierto que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 establece que "Los ingresos por concepto de derechos de transito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen Ios Concejos {...}" ha de concluirse que como los servicios de semaforización no forman parte de esa categoría sino del servicio de alumbrado público de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Resolución CREG-O de 994 se infiere sin mayor esfuerzo que tales corporaciones administrativas no están legalmente facultadas fijar tarifas por ese concepto.¿
 

 
2011   Fallo 18141 de 2011 Consejo de Estado  

"(¿) las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. (¿) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado".
 

 
2011   Fallo 18330 de 2011 Consejo de Estado  

¿De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y, de acuerdo con ésta, tanto las Asambleas como los Concejos pueden decretar los tributos y los gastos locales¿. ¿Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado¿.
 

 
2012   Sentencia 250002 de 2012 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmo la sentencia del 10 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso tramitado con ocasión de la acción de simple nulidad interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, contra el Distrito Capital; precisando la Sala que los tributos tienen una naturaleza impositiva diferente al de la contribución propiamente dicha, pues mientras el hecho generador del impuesto es una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente por la cual se hace un recaudo carente de destinación específica, el de la contribución se asocia a beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino distinto de la financiación de esas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación retributiva.
 

 

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