Documentos para IMPUESTOS :: Liquidación
Año   Documento   Restrictor  
2000   Fallo 336 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de liquidación de impuestos y derechos de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ¿¿la transferencia de dominio de inmuebles sea que se trate de escisión o de constitución de sociedades, aquélla constituye un contrato principal que causa el impuesto de registro al tenor de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995¿"Artículo 2°. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro¿¿. ¿Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y la tarifa establecida en la ley.¿. ¿¿la oficina de registro en su condición de recaudadora de los impuestos y titular de los derechos de registro tiene la función de determinar sus montos¿¿.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2005   Fallo 13839 de 2005 Consejo de Estado  

Se declara la nulidad de la expresión la expresión demandada "únicamente", contenida en el parágrafo del artículo 6, parágrafo 1° del artículo 7° y parágrafo del artículo 8° del Decreto reglamentario 309 de 2003. Expresan los parágrafos de los artículos de la norma reglamentaria demandada.¿. ¿Para la Sala, el anterior mecanismo de corrección de la declaración tributaria con el fin de que opere la terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, desconoce de plano las disposiciones legales que consagran la corrección provocada de la liquidación privada con motivo de requerimiento especial o liquidación de revisión, toda vez que la misma presupone la aceptación tácita del contribuyente de los valores propuestos o liquidados por la Administración, a través de su inclusión en la modificación que realiza de su denuncio tributario.¿. La Sala observa que la palabra "únicamente" de que trata el parágrafo del artículo 6, parágrafo 1° del artículo 7° y parágrafo del artículo 8° de la disposición reglamentaria demandada, limita la corrección solamente al aumento del valor a pagar o disminución del saldo a favor en el porcentaje del mayor impuesto que corresponda, según la etapa del proceso, lo cual desborda la finalidad legislativa plasmada en el artículo 99 de la ley 788 de 200, en consonancia con los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario¿¿.¿..como quiera que el mayor valor a pagar o menor saldo a favor, debe ser el resultado de una parte, de la aceptación por parte del contribuyente o responsable de las glosas planteadas oficialmente, y de otra, de la aplicación del porcentaje sobre el mayor valor impuesto propuesto o determinado por la Administración.
 

 
2007   Concepto 1164 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda  

La liquidación oficial de aforo procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor que hayan incumplido con su obligación de declarar, conforme al artículo 717 del E.T.N, con lo cual se suple a aquellos en la obligación de declarar que han incumplido. En fin, su finalidad no es otra que liquidar el impuesto que no han liquidado los sujetos pasivos del tributo. Antes de expedir la liquidación oficial de aforo, la Administración debe emplazar públicamente a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores incumplidos a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Agotado el procedimiento descrito, la Administración puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir una resolución sanción y con posterioridad a la notificación de ésta, una liquidación de aforo. Contando la Administración con suficiente tiempo para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo, es recomendable que espere a que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haga uso de la facultad de allanarse a la resolución sanción para efecto de hacerse acreedor al beneficio fiscal de reducción de la sanción por no declarar, aceptación que implica no solo acreditar el pago o acuerdo de pago, en algunos casos, del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida sino también la presentación del denuncio tributario con lo cual se evitaría el acto liquidatorio de aforo.
 

 
2011   Concepto 15280 de 2011 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN  

¿Consulta sobre la aplicación de las condiciones especiales de pago establecidas en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el caso de las sanciones independientes, como cierre de establecimiento, por no informar o libros de contabilidad, entre otras, así como frente a la reducción de las sanciones contempladas en las normas fiscales.¿ (¿) ¿(¿)es pertinente recordar en primer término, que el artículo 48 de la Ley 1430 en estudio tiene por objeto, entre otros, facilitar a los deudores morosos el pago de las sanciones contenidas en las normas fiscales, tal como lo precisa el legislador a lo largo de todo el texto legal. Sin embargo, dicho supuesto, esto es, la mora del deudor, no se encuadra en la figura de la reducción de la sanción, ya que para acceder a este beneficio se debe dar cumplimiento a determinados requisitos establecidos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el pago o acuerdo de pago realizado dentro de la oportunidad que la misma determine, lo que de suyo excluye el supuesto contenido en el referido artículo 48, esto es, la mora. En consecuencia, la condición especial de pago de que trata la norma referida, no aplica en relación con la reducción de las sanciones.¿
 

 
2020   Concepto 100208 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN  

Considera en relación con los efectos de la Sentencia C-293 de 2020, que declaró inexequible el impuesto solidario por el Covid 19 consagrado en los artículos 1° al 8° del Decreto Legislativo 568 de 2020, que los mismos son retroactivos, por lo que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021, y no objeto de reintegro por parte de los agentes de retención; pero si se generan saldos a favor en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2020 (que se liquida y paga en 2021), podrán ser solicitados en devolución y/o compensación.
 

 

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