Documentos para IMPUESTOS :: Cobro Coactivo
Año   Documento   Restrictor  
2010   Fallo 17936 de 2010 Consejo de Estado  

¿(¿) La facultad para adelantar el proceso de cobro coactivo comprende la de proferir todos los actos administrativos que se expiden en el trámite del mismo, incluidos aquéllos que resuelven el recurso de reposición contra la resolución que falla las excepciones con las cuales se ataca el mandamiento de pago. Es así, porque la resolución que resuelve el mencionado recurso se encuentra prevista como parte integrante del procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado a lo largo del Título VIII del Libro V (Artículos 823 a 843-2) del Estatuto Tributario. Por tanto, si a un funcionario se le faculta para adelantar dicho proceso, esa delegación incluye la potestad de proferir todos los actos administrativos a que haya lugar para culminarlo con éxito¿.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 Nivel Nacional  

Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto y la multa correspondientes a la obligación tributaria a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente. a extinción de las obligaciones por impuestos y multas no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado. (Artículo 1.6.2.1.2. al 1.6.2.1.4.)
 

 
2017   Fallo 188 de 2017 Juzgados Administrativos  

Previamente a la expedición de la Ley 1066 de 2006, en los temas relacionados con la prescripción respecto de los procesos de cobro coactivo originados con ocasión títulos base de ejecución originados en obligaciones fiscales, debía remitirse su estudio a las normas del Código Civil y posteriormente, a las disposiciones del Estatuto Tributario, contenida en artículo 817, que establece el término en cinco (5) años. Igualmente consideró que en relación con las causales de interrupción de la acción de cobro en materia tributaria, la interrupción natural quedó condicionada a la decisión positiva de la administración frente a la solicitud de un acuerdo de pago, en tanto que dicha solicitud encarna un reconocimiento expreso de la obligación por parte del contribuyente deudor, es decir, la interrupción no se presenta por el mero reconocimiento de la obligación ya que, en todo caso, se requiere del pronunciamiento favorable de la Administración relativo al otorgamiento de la facilidad para el pago, situación que no ocurre en el presente caso. Por lo expuesto, al existir normas especiales que regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, no es viable recurrir a otros códigos con el fin de encontrar la legislación aplicable en lo que se refiere a la interrupción de la misma en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Entidad pública.
 

 

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