Documentos para IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS :: Hecho Generador
Año   Documento   Restrictor  
1996   Concepto 1210 de 1996 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

El legislador al incluir a las máquinas electrónicas dentro de la categoría de juegos permitidos, los cataloga como causantes del hecho generador del impuesto de azar y espectáculos; para determinar el hecho generador de este impuesto, no se requiere que el desarrollo del mismo se obtenga o no en una ganancia o incremento patrimonial sino del mismo se pueda derivar un provecho con fines de diversión y entretención. Así, los videos juegos o máquinas electrónicas están gravadas con el Impuesto de Juegos, debiendo su responsable cumplir con las obligaciones tributarias que le impone la Ley.
 

 
2002   Concepto 958 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda  

Los juegos en donde los factores predominantes sean la fuerza, habilidad, destreza, conocimiento, técnica empleada o capacidad física o mental del participante, no están inmersos en la orbita de aplicación de la ley 643/01, no se encuentran dentro del conglomerado del monopolio rentístico; por tanto al encontrarse aquellos juegos, por fuera de la órbita de la restricción determinada en Ley 643, los ingresos obtenidos por su ejecución en Bogotá se encontrarán gravados en los impuestos de azar y espectáculos e industria y comercio.
 

 
2002   Decreto 352 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se establece autorización legal, hecho generador; se determina los conceptos de: espectáculo público, concurso juego, rifa; se clasifican los espectáculos, art. 79 a 85.
 

 
2003   Concepto 19050 de 2003 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD  

Dentro de la definición del hecho generador del Impuesto de Espectáculo Público no se exige ni se requiere un fin determinado o especifico, por consiguiente constituye hecho generador, la realización pública de eventos en salones, teatros, circos, plazas, estadios u otro auditorio o lugar en el que se congregue el público para presenciarlos u oírlos¿ el Impuesto de Espectáculos públicos con destino al Deporte y el Impuesto de Azar y Espectáculos, son dos impuestos diferentes, los cuales se cobran sobre la base gravable establecida por cada una de las normas respectivas. Mientras que el primero le corresponde su administración y recaudo al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el segundo como ya se anotó, es administrado y recaudado por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá.
 

 
2011   Concepto 1214 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos  

Las apuestas que se realicen respecto de los juegos deportivos, de fuerza, de habilidad o destreza se someten a la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, es decir que si el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos es la realización de las apuestas sobre juegos permitidos, independientemente del tipo de juegos no acontece el presupuesto fáctico del hecho generador del tributo discutido.
 

 
2011   Fallo 16770 de 2011 Consejo de Estado  

El Decreto Distrital 400 de 1999, estableció como hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, entre otros, la realización de rifas, que son ofertas para sortear uno o varios bienes o premios entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos al azar, en una o varias oportunidades (artículos 72 y 76). El impuesto de azar y espectáculos lo generan tanto las rifas promocionales efectuadas mediante el uso de billetes, como las que no los utilizan sino que se valen de cualquier otro medio de participación en los sorteos. Los premios pagados a los participantes en todo tipo de rifas, generan el impuesto de azar y espectáculos, pues lo que la ley grava no es el ingreso proveniente del pago de la boleta para participar en la rifa promocional, sino el premio entregado en virtud de ésta. La Sala mantiene su criterio de que los premios pagados en las rifas promocionales constituyen hecho generador del impuesto de azar y espectáculos en Bogotá y que, en consecuencia, la persona, empresario o concesionario que quiera llevar a cabo dichas rifas adquiere la obligación de declararlo, como sujeto pasivo del tributo, y de liquidarlo con base en el valor de dichos premios.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 Nivel Nacional  

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo. La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT. (Artículo 2.6.1.5.7.)
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 Nivel Nacional  

El hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo. La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT. (Artículo 2.9.2.1.2.)
 

 

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