Documentos para CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTÁ :: Prestación Servicios de Salud
Año   Documento   Restrictor  
1989   Resolución 23 de 1989 Caja de Previsión Social Distrital en Liquidación  

Reglamenta la prestación del servicio de salud por parte de la Caja de previsión Social.
 

 
2000   Acuerdo 15 de 2000 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece que los pensionados de la Caja de Previsión Social del Distrito en liquidación y sus cónyuges o compañeros recibirán los servicios complementarios de salud que fueron reconocidos por la Resolución 023 de 1989 en armonía con la Ley 100 de 1993. Para ello la Administración Distrital a través de la Secretaría de Hacienda, continuará efectuando las transferencias anuales de recursos a FAVIDI para dar cumplimiento a lo establecido.
 

 
2002   Fallo 31 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿ el Consejo de Estado ha venido inaplicando por ilegales actos de carácter municipal que hubieran establecido o variado el régimen de los jubilados, aún para favorecer, en el claro entendido de que no corresponde a los alcaldes o gobernadores ni a los concejos o asambleas, la función de dictar reglas sobre ese tópico, reservado a la Ley y el Gobierno Nacional¿ En primer término, radicando, para el sector oficial, la competencia para configurar y disponer el régimen prestacional en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional. De modo que el Concejo Distrital, no tiene facultades para ese efecto¿ Y, en segundo término, garantizando un sistema eficiente y universal de Seguridad Social. Así se deduce de los artículos 48 y 150-19-f., de la Carta. De manera que los Planes que ya traían los pensionados oficiales quedaron, luego de la vigencia de la Ley 100, como Planes Complementarios de Salud a cargo de los afiliados. El acto acusado desconoce las reglas establecidas en los artículos 169 y 236 y las viola. Además, en efecto, el acto acusado permite, finalmente que una entidad Distrital como FAVIDI, preste esos servicios sin que la Ley 100 lo autorice, dada la naturaleza de FAVIDI que no le permite ser ninguna de las entidades S.S.S.I.
 

 
2008   Fallo 31 de 2008 Consejo de Estado  

Es cierto, como lo sostiene el a quo, que aún desde antes de la promulgación de la Carta política de 1991, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos carecían de competencia para regular el tema prestacional de los servidores públicos¿ desde la Constitución Política de 1886 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República, en virtud de que a este le estaba atribuida la facultad de hacer las Leyes; y que incluso si esas normas constitucionales hubieran permitido la expedición de actos como el que se acusa, se estaría en presencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, pues la actual Carta Política expresamente consagra esa facultad en cabeza del Congreso. En efecto el articulo 150, numeral 19, literales e y f, prevé que es función del Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que estas funciones son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas¿ FAVIDI no es una Entidad Promotora de Salud ni se transformó como tal; además el artículo 169 de Ley 100 prevé que planes complementarios de salud sean financiados en su totalidad por el afiliado. Finalmente, es de advertir que el hecho de que el Distrito Capital se gobierne en su régimen político, fiscal y administrativo por el Decreto 1421 de 1993, que se considera una norma especial, ello no lo releva de su sujeción a la Constitución Política.
 

 

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