Documentos para FAMILIA :: Protección
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 1860 de 1994 Nivel Nacional  

Artículo 3 Decreto Nacional 1860 de 1994 Obligaciones que tienen los padres de los menores Artículo 18 Comunidad educativa
 

 
1994   Ley 115 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 7 Ley 115 de 1994 Como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos Deberes
 

 
1996   Ley 294 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, tratamiento, concepto de familia, art. 1 a 3.
 

 
1997   Sentencia 285 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto al art. 25 la Ley 294 de 1996, se declara inexequible: se tiene que la lesividad del hecho es mayor cuando la víctima está unida al agresor por vínculo matrimonial o marital. La violencia sexual es una de los hechos más graves contra la persona, porque afecta su dignidad, su libertad y puede generar secuelas negativas permanentes; lo más grave es que ese daño puede afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino también incidir en la ruptura de la unidad familiar o producir graves disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran, y particularmente a los menores.
 

 
1998   Sentencia C-742 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que la presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable. La solución contraria, además de romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jerárquico que fundamenta la estructura familiar, y sería, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el propósito constitucional de propender por la armonía y la unidad de la familia como núcleo o fundamento de la sociedad. (Art. 42 C.P.) Los hijos no están, frente a sus padres, en la misma posición de los demás parientes llamados por la ley a ejercer la curaduría del disipador, toda vez que estos últimos no se encuentran vinculados por la obligación moral de respeto y obediencia. Esta diferencia de posiciones, descarta la violación del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jurídico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una idéntica consecuencia jurídica. La Corte declarará la exequibilidad del artículo 592 del Código Civil, que prohíbe categóricamente a los hijos el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre disipador, sea dicha curaduría testamentaria, legítima o dativa, y la del artículo 537 referente a la curaduría legítima.
 

 
2000   Ley 575 de 2000 Congreso de la República de Colombia  

Se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996 en lo referente a las decisiones que imponga Medida provisional de protección, art. 1. Deberes de los funcionarios competentes para la aplicación de normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, art. 2 y 3. Vigencia, art. 14.
 

 
2000   Sentencia 660 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia. El reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen "por divorcio, con arreglo a la ley civil.
 

 
2001   Decreto 652 de 2001 Nivel Nacional  

Se reglamentan las medidas a tomar por los funcionarios competentes en la aplicación de normas en las acciones de violencia intrafamiliar; intervención del Defensor de familia y del Ministerio Público, art. 2y 3.
 

 
2001   Ley 721 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

En los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%., art. 1. Procedimientos, pruebas con marcadores genéticos ADN, art. 2. Pruebas testimoniales, art. 3. Resultados, art. 4 a 6. Procedimiento a seguir, art. 7 y 8. Realización de experticios, laboratorios, art. 10 a 13.
 

 
2003   Decreto 2112 de 2003 Nivel Nacional  

Se reglamenta la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, definiciones, art. 1.
 

 
2003   Sentencia 163 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte precisa que la familia no se estructura en torno a tales relaciones de consanguinidad, afinidad y existencia de obligaciones, como los alimentos. La familia se organiza en torno a la solidaridad. Cosa distinta es que en determinadas circunstancias fenómenos biológicos tengan consecuencias jurídicas.
 

 
2003   Sentencia 273 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones "solo", "permanente" y "En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia", del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que es claro para la Corte que la convivencia entre la pareja de esposos o compañeros permanentes como requisito que consagra la norma que se revisa para configurar el derecho a la licencia de paternidad constituye una medida irrazonable, porque lejos de hacer efectivo el interés superior del niño, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos niños cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la época del nacimiento quedarían privados injustificadamente de la compañía, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida, así las cosas dichas expresiones son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al artículo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor y por tal motivo serán retiradas del ordenamiento jurídico, realizando la Corte hincapié en que se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor.
 

 
2004   Sentencia C-507 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Se expone por la Sala que "El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia".
 

 
2004   Sentencia C-1026 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión legítimos contenida en el artículo 253 del Código Civil, toda vez que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar, precisando que no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos.
 

 
2009   Ley 1361 de 2009 Congreso de la República de Colombia  

Crea la Ley de Protección Integral a la Familia, fortaleciendo y garantizando el desarrollo de la misma, como núcleo fundamental de la sociedad; así mismo, establece las disposiciones necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia. Declara el día 15 de mayo de cada año, como el Día Nacional de la Familia.
 

 
2009   Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.
 

 
2010   Acuerdo 453 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.  

Crea el servicio de apoyo pedagógico escolar para niños, niñas y jóvenes hospitalizados e incapacitados en la red adscrita a la Secretaria Distrital de Salud, por lo que debe ser requerido por parte de los padres o acudientes de los menores escolares, en cuyo caso se deberá acompañar a la solicitud el concepto favorable del médico tratante.
 

 
2010   Sentencia C-840 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible por los cargos analizados, la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que de acuerdo a la clasificación de familia estableció las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y reafirma que las parejas homosexuales únicamente pueden constituirse familia por medio de la unión marital de hecho; en conclusión la Corte declarará la exequibilidad de la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menor dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, comoquiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad, o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar. El requisito censurado no establece un trato discriminatorio para los compañeros permanentes y un correlativo privilegio para los cónyuges postulantes como adoptantes, toda vez que ha sido establecido también para otro tipo de situaciones y en relación con otros actores que se postulan para adoptar como es el caso del cónyuge en relación con el hijo o hija de su pareja, o del adoptante de persona mayor de edad. Además se trata de una medida que se funda en el reconocimiento de la legitimidad de la diversidad de fuentes para la constitución de la familia (vínculos jurídicos y naturales), y en la corroboración de que la naturaleza y efectos diversos que la Constitución les reconoce a los diversos tipos de unión, permite a su vez regulaciones disímiles.
 

 
2011   Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2012   Sentencia C-241 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, toda vez que se reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-404 de 1998, acerca de la constitucionalidad de la norma que tipifica el incesto como delito, por cuanto consideró que no constituye un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, derecho que no ostenta un carácter absoluto y en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Señaló que siendo la familia un bien jurídico protegido por la Constitución, como institución básica de la sociedad (art. 5º), a la vez que ampara los derechos e instituciones vinculados a ella, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionada, en aras de la preservación de la familia; y preciso también que a opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, como quiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. A su juicio, la tipificación penal de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibición. Reiteró en que se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición e implica a la sociedad y al Estado. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan a la estructura familiar y el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.
 

 
2013   Ley 1618 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Adopta medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, con el fin de eliminar las formas de discriminación por razón de discapacidad y la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de este grupo de personas. Establece definiciones para el desarrollo de la Ley tales como Personas con y/o en situación de discapacidad, Inclusión Social, Acciones Afirmativas, Acceso y Accesibilidad, Barreras actitudinales, comunicativas y físicas , Rehabilitación Funcional e Integral, Enfoque Diferencial, Redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad . Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009. Señala acciones y compromisos de las autoridades de los diferentes niveles con el propósito que se garanticen los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el acompañamiento a las familias, derecho a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al transporte, a la cultura, a la recreación y deporte, a la vivienda, al turismo, y a la participación ciudadana y política de la población discapacitada.
 

 
2013   Sentencia 700 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&en materia de uniones maritales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua.(&) considera la Corte que las consecuencias de exigir además de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal anterior, resultan entonces contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho. Esto, en tanto el patrimonio conjunto de los compañeros no se reconoce a pesar de que por la disolución, la sociedad conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su protección como patrimonio conjunto de estas familias.(&) sobre protección igualitaria a familias originadas en vínculos matrimoniales y a familias originadas en uniones de hecho, la familia merece por sí misma la protección del Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales. Por ello esta protección igualitaria se proyecta a los hijos y al esposo o esposa en el caso del matrimonio y al compañero o compañera permanente si se trata de unión de hecho. (&)Por ello, restringir sin justificación, como se demostró suficientemente, el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros, niega de entrada las posibilidades de protección de los miembros de la familia originada en una unión de hecho(&) Además, el desconocimiento de dicha equiparación constitucional entre la dos formas de familia referidas, se daría en beneficio de la familia matrimonial, pues el patrimonio construido por los compañeros pasa a formar parte de la sociedad conyugal anterior de aquel compañero que no la liquidó&
 

 
2014   Sentencia 368 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Desde el principio fundamental contenido en el artículo 5, la Constitución Política hace manifiesto el deber estatal de amparar a la familia como institución básica, o núcleo fundamental de la sociedad, por ello el artículo 13 proscribe cualquier acto de discriminación por razón de origen familiar, y establece a favor de sus miembros, cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, el deber de sancionar "los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
 

 
2014   Sentencia C-552 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La salvaguarda de la intimidad familiar está consignada en el artículo 15 de la Carta, el cual establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. No obstante, su ejercicio se restringe frente a conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar, en ese sentido la intervención del Estado en las relaciones familiares se justifica en la protección o sanción de cualquier violación de los derechos fundamentales, más no con el propósito de imponer un modelo arbitrario de comportamiento.
 

 
2015   Sentencia 257 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho, implica la prohibición de discriminación normativa entre las dos instituciones. Aunque son figuras distintas, se vulnera el derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato en la regulación que no tiene fundamento constitucional, es decir, toda distinción debe obedecer a la realización de fines constitucionales objetivos y razonables. En ese sentido, existe una prohibición constitucional que pretende impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los compañeros permanentes o de cualquier miembro de estas familias, que se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a algún tipo de familia, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida.
 

 
2015   Sentencia 456 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.
 

 
2015   Sentencia 741 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 42 CP consagra expresamente que el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia. La Constitución de 1991 reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, y estatuye que la misma se constituye por (i) vínculos naturales; (ii) por vínculos jurídicos; (iii) por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio; o (iv) por la voluntad responsable de conformarla. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido el alcance normativo de este mandato superior, otorgando una garantía constitucional a la familia partiendo de un concepto amplio de la misma. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha puesto de relieve que la protección de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, apareja la protección de su autonomía o autodeterminación y auto-regulación, de manera que la intervención del Estado es de carácter excepcional, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria con el fin de garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de la familia y de sus miembros como institución fundamental de la sociedad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad. De la misma forma la corte también ha reconocido el derecho de los niños a no ser separados de su familia, en casos de ausencias temporales de los padres y teniendo en cuenta la prevalencia del deber de la familia en la satisfacción de los derechos de los menores, así como la facultad de los padres para determinar la conformación del núcleo familiar, de manera que la decisión de extraerlos del hogar debe estar precedida de un examen minucioso y riguroso que pusiese en evidencia la afectación objetiva de su bienestar, desde una perspectiva sicológica, afectiva, intelectual, emocional y material.
 

 
2015   Sentencia C-022 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El régimen de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) la garantía del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ; (v) la garantía de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) el derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) el reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protección y a la formación integral. Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo 42 de la Constitución prescribe que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
 

 
2016   Sentencia C-262 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 5º de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Esto se encuentra reforzado en el artículo 42, que señala que es el núcleo fundamental de la sociedad. De manera complementaria, el artículo 44 de la Carta consagra el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. Estas normas guardan armonía con los estándares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. La importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia constitucional, radica en que su garantía es condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta. De manera que, siendo obligación del Estado asegurar el derecho de los niños, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales.
 

 
2016   Sentencia C-451 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la sociedad deben brindarle. Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protección integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia heterosexual o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los miembros de la misma. "Frente a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, el tribunal constitucional consideró que la concepción que entiende la relación filial como legítima o ilegítima quebranta la protección igualitaria que la Constitución consagra para las diversas formas de constituir la familia y a su vez, un trato desigual ante la ley, por cuanto el numeral 3) del artículo 4111 del Código Civil establece como beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en plano de igualdad. Pensar diferente, sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa que tienen una lazo filial natural o adoptivo."
 

 
2016   Sentencia C-569 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala estableció que la responsabilidad principal en lo que respecta a la crianza y la provisión de los medios económicos básicos para el bienestar de los niños, reposa en la familia. La familia, en este contexto, no puede entenderse solamente en su acepción tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada o a la comunidad.Ahora bien, cuando las labores de crianza y garantía de las condiciones mínimas de vida superan las capacidades de la familia en sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado quienes deben suplir la labor familiar.
 

 
2017   Ley 1857 de 2017 Congreso de la República de Colombia  

Fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad. Por lo anterior se contempla como deber del Estado proveer a las familias y a sus integrantes, herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia de sus integrantes. Así mismo las acciones estatales dirigidas a proteger a personas en situación de vulnerabilidad o de violación de sus derechos deberán incluir atención familiar y actividades dirigidas a vincular a los miembros de la familia a rutas de atención para acceder a programas de subsidios, de salud, recreación, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar condiciones de violencia o maltrato, inseguridad económica, desescolarización, explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención de alguno de sus miembros.En los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo.
 

 
2018   Sentencia T-311 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La familia se erige sobre lazos afectivos y el trabajo conjunto, los cuales, a su vez, son elementos indispensables de su fortalecimiento colectivo y además presupuestos del crecimiento personal de cada uno de los individuos que la componen. Bajo la comprensión de que la familia no solo es baluarte de la sociedad, sino también del individuo mismo, se hizo necesario desarrollar un esquema de garantías que debe ser observado por el Estado con el fin de impulsar el desarrollo adecuado de las familias, así como un modelo de deberes y prohibiciones en cabeza de cada uno de sus miembros.
 

 
2018   Sentencia T-384 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental y prevalente que se reconoce a sus derechos (art. 44 de la Constitución), buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas.
 

 
2020   Directiva 002 de 2020 Procuraduría General de la Nación  

Adelanta la inclusión de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes, los jóvenes, las mujeres, la familia, las personas mayores y las personas con discapacidad en los Planes de Desarrollo Territorial
 

 
2020   Sentencia T-105 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, El artículo 42 de la Constitución no protege un solo tipo de familia, sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico.
 

 
2021   Resolución 4201 de 2021 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF  

Adopta el Manual Operativo Modalidad de acogimiento familiar Hogar Sustituto.
 

 
2022   Ley 2242 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Determina que el ICBF se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes.
 

 
2023   Ley 2336 de 2023 Congreso de la República de Colombia  

Dicta normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar que tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad familiar y trabajar en las problemáticas de las familias colombianas, contribuir a la formulación de políticas públicas y diseñar alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de las familias y la de cada uno de sus miembros, se expide el código deontológico y ético, se le otorgan facultades al colegio nacional de profesionales en desarrollo familiar, se deroga la Ley 429 de 1998
 

 
2023   Sentencia T-326 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Acción de tutela contra la Comisaría de Familia alegando que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en un caso de violencia intrafamiliar. También argumentó que se vulneraron los derechos de sus hijos al otorgarles custodia al padre, a pesar de sus problemas de alcoholismo y abuso. Sofía solicitó protección de sus derechos, revocación de actas, custodia de sus hijos, cuota alimentaria y medidas de protección. La Sala encontró que la Comisaría de Familia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no notificarle adecuadamente el avocamiento del proceso y la citación a la audiencia, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto. La Comisaría argumentó que la accionante tenía conocimiento del proceso, pero la Sala no está de acuerdo. Además, la Sala critica la negativa de la Comisaría de brindar información sobre el proceso, considerándola una actuación arbitraria. Así, la corte revoca sentencia previa y ampara los derechos fundamentales de la accionante, ordena dejar sin efecto ciertas actuaciones y se instruye a la Comisaría de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a tomar medidas para que el menor sea retornado a su entorno familiar en Colombia. Además, ordena a la Personería de La Paz brindar acompañamiento en el proceso de violencia intrafamiliar.
 

 

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