Documentos para ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS :: Emolumentos Salariales y Prestacionales de Docentes Distritales
Año   Documento   Restrictor  
1972   Decreto 570 de 1972 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se prohíben las reuniones de personal docente en las concentraciones escolares del Distrito Especial de Bogotá
 

 
1989   Acuerdo 11 de 1989 Concejo de Bogotá, D.C.  

Ordena el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por concepto de reajuste salarial de 25 o 50%, para el personal Docente que obtuvo tal derecho en aplicación del Acuerdo 55 de 1962; sobresueldo rural del 10% para el personal Docente y Directivo Docente que labore en establecimiento considerados rurales o de tiempo doble, liquidados sobre la asignación básica, durante el tiempo que ejerzan sus actividades en dichos establecimientos; prima de alimentación, liquidada sobre el sueldo básico según la tabla fijada; para los educadores clasificados en los grados 1, 2, 3 y 4 del Escalafón Nacional Docente, la Prima de Alimentación será del 20% del sueldo básico; sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977; recompensa salarial (Quinquenio), por cada 5 años cumplidos de servicios, hasta por cuatro veces liquidada en la forma aquí establecida.
 

 
1991   Acuerdo 28 de 1991 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 11 de 1989, en cuanto al reajuste salarial del 25% o 50% para el personal docente que obtuvo tal derecho en aplicación del Acuerdo 55 de 1.962 (Artículos 3º y 4º) o del Decreto Distrital 1242 de 1977. De igual forma el sobresueldo para directivos docentes correspondiente al grado en el escalafón nacional que acredite, y la forma de liquidar el sobresueldo correspondiente a los Supervisores de Educación Primaria y secundaria. Reconoce a los Directivos Docentes (Rectores Coordinadores y Directores) que se vienen desempeñando en comisión y/o encargo por un lapso superior a los 3 meses, el sobre-sueldo señalado anteriormente.
 

 
1998   Concepto 950 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El artículo 182 de la Ley 115 de 1994, dispone que en los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos de salarios y prestaciones. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1857 de 1994, dispone que en adelante los fondos de fomento de servicios docentes, creados por el Decreto 102 de 1976 y reglamentados por el Decreto ordinario 398 de 1990, se denominarán Fondos de Servicios Docentes y existirán en todos los establecimientos educativos estatales. Los recursos de los fondos de servicios docentes, de los establecimientos educativos estatales tendrán el carácter de propios. En la administración y ejecución de estos recursos, las autoridades del establecimiento educativo serán autónomas. Sin embargo, en cuanto se trata de recursos públicos, la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales
 

 
2013   Fallo 1347 de 2013 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se pronuncia respecto a la resolución de peticiones relacionadas con las prestaciones sociales presentadas ante las Secretarías de Educación que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: ¿ Al respecto, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá consideró que carece de competencia para atender las peticiones de la tutelante, por cuanto la Ley 91 de 1989, establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A.,-como sociedad encargada de administrar dicho patrimonio autónomo-, son los encargados de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. Frente a lo anterior, resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3° de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005, y 3 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la Secretaría de Educación de Bogotá consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones de la accionante. Sentado esto último, para la Sala la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tiene dos obligaciones claramente diferenciables frente a la tutelante: en primer lugar, debe dar cumplimiento, de forma mancomunada con la Fiduciaria la Previsora, a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A., siendo la vía ejecutiva el medio de defensa para hacer efectiva esa obligación, y en segundo lugar, está en el deber de responder las solicitudes que presenta la interesada en relación con los trámites adelantados para cumplir dicha providencia, resultando en ese caso, procedente la acción de tutela ante la falta de respuesta. Por esto último, la Secretaría de Educación en comento vulnera el derecho fundamental de petición, tanto por no emitir una respuesta definitiva frente a una solicitud de cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por no indicarle al interesado los trámites adelantados para cumplir el fallo proferido y el estado de su solicitud, en caso de que no se puede emitir la primera respuesta.¿
 

 

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