Documentos para ESTADIO NEMESIO CAMACHO EL CAMPIN :: Naturaleza Jurídica
Año   Documento   Restrictor  
2010   Fallo 14390 de 2010 Consejo de Estado  

¿En el anterior orden de ideas, si bien es cierto que el coliseo "El Campín" difícilmente podría encuadrarse en la categoría de los que han dado en denominarse como bienes de dominio público por naturaleza ─definidos en la ley, según se vio, como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, los torrentes, las playas marítimas y fluviales, las radas, entre otros─, no es menos cierto que constituye un paradigmático ejemplo de aquellos bienes que no obstante constituir una obra del hombre, se encuentran afectados al uso público en forma directa, cosa que ocurre también con los caminos, las carreteras, los puertos, los puentes y los demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y cuidado han sido normativamente encomendados, por regla general, a las autoridades públicas locales. No cabe duda, por tanto, de que el coliseo "El Campín" es un bien que no se encuentra destinado al funcionamiento de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá ─entidad encargada de su gestión─, sino que su uso pertenece a todos los habitantes, ocasionales o permanentes, de la ciudad, quienes podrán utilizar las instalaciones del coliseo en las condiciones y de acuerdo con los reglamentos que, fijados por las instancias encargadas de administrar el inmueble, garanticen su adecuada conservación, su mantenimiento y el empleo de sus dependencias en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad para los ciudadanos; esta última precisión permite aclarar que la circunstancia consistente en que el uso del bien en comento se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para su disfrute por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de horarios, restricciones y tarifas de acceso a las instalaciones del mismo, no conlleva un cambio de su naturaleza jurídica, en virtud del cual haya de concluirse que realmente se trata de un bien fiscal, pues la afectación al uso público o al destino común en manera alguna quiere significar, necesariamente, gratuidad, ausencia de limitaciones o de regulaciones que se correspondan con las finalidades a las cuales debe apuntar el manejo del bien, ni mucho menos libertad absoluta e irrestricta de acceso para cualquier persona interesada, en cualquier tipo de condiciones¿
 

 

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