Documentos para ESTADO :: Responsabilidad Patrimonial
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 333 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿ la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública¿ En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia. Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo.
 

 
2000   Sentencia 430 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 78 (parcial) del Código Contencioso Administrativo y el primer inciso del artículo 345 del Decreto 1122 de 1999. Responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico por acciones y omisiones de sus agentes. El Estado no esta obligado a indemnizar cuando el daño sea resultado de los ejercicios legítimos de los poderes del Estado. Si las acciones u omisiones del agente público no las hizo en el ejercicio o con motivo de sus funciones, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición. Solo después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando esta puede repetir contra el funcionario.
 

 
2001   Sentencia 100 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Se pronuncia sobre demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 y 37 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. El Estado, como titular, es quien tiene la obligación principal de reparar la lesión antijurídica causada; Por lo tanto, el particular lesionado no está autorizado para exigir directamente al agente el pago de los perjuicios causados, pues es el Estado quien tiene el deber constitucional de repetir contra éste.
 

 
2001   Sentencia 892 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad patrimonial del Estado se fundamenta en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos consagrado en el artículo 90 de la Constitución. Ella le impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y el de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y garantizar la confianza, la propiedad privada y demás derechos debidamente adquiridos. Esta protección se configura con la concurrencia de 3 presupuestos: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad.
 

 
2002   Fallo 12789 de 2002 Consejo de Estado  

La Sala observa que se plantea, en este proceso, el tema de la responsabilidad de la administración por omisión, concretamente en relación con el cumplimiento de su obligación de supervisar a los particulares en el ejercicio de determinadas actividades, en desarrollo de las cuales pueden causar perjuicios a otras personas. No puede considerarse, en estas condiciones, que una conducta omisiva del Municipio haya contribuido a causar el accidente del que fue víctima el señor Giraldo; en efecto, dada la relatividad de la obligación a su cargo, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que no se encontraba en posibilidad absoluta de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que se inició con la conducta indebida de un tercero y culminó en la producción del daño, y que éste no le es imputable.
 

 
2002   Sentencia 484 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El llamamiento en garantía es un instrumento procesal para vincular como parte a un tercero interviniente que desde el momento en que es admitido por el juez queda vinculado a lo resuelto en la sentencia y busca acatar el principio de economía procesal; sin embargo en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado en los que se llama en garantía al servidor público que presuntamente obró con culpa grave o dolo ocasionando el daño que se imputa a la respectiva entidad, se vulneraría en forma grave el derecho de defensa de ese servidor si se le vinculara al proceso luego de la iniciación de la etapa probatoria.
 

 
2003   Sentencia 894 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

: La sala concluyó que el gobierno nacional tiene las siguientes atribuciones en relación con la competencia de las corporaciones autónomas para expedir licencias ambientales: a) reglamentar los casos en que dichas entidades pueden expedirlas; b) determinar cuándo son necesarios el estudio de impacto ambiental, y el diagnóstico ambiental de alternativas; y c) resolver los recursos de apelación contra las decisiones que otorgan o niegan las licencias. Este conjunto de atribuciones implica un alto grado de control por parte del Ministerio de Ambiente, que centraliza el ejercicio de dicha función, de conformidad con el carácter unitario del Estado colombiano
 

 
2011   Fallo 19067 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que ¿bueno es reiterarlo¿, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.¿ (¿) ¿el caso sub lite debe analizarse (¿) bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riego excepcional, respecto de la persona jurídica propietaria de la red eléctrica. (¿)¿
 

 
2011   Fallo 19707 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a responsabilidad del Estado (¿) se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual (¿) estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.¿ [citando a la Corte Constitucional] ¿`De manera tal que `la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable¿¿ ¿`El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado [¿] es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño `es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un `título jurídico¿ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la `imputatio juris¿ además de la imputatio facti¿¿.
 

 
2011   Fallo 19835 de 2011 Consejo de Estado  

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V. gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. La ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado bajo dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición.
 

 
2011   Fallo 19914 de 2011 Consejo de Estado  

¿Los demandantes estiman que la causa del daño tiene su origen en la falta de señalización del lugar donde ocurrió el accidente, que advirtiera sobre la presencia de un hueco sobre la vía que causó la muerte al señor Correa Vargas.¿ ¿[C]orrespondía al Distrito Capital de Bogotá en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte¿. ¿Es claro para la Sala que, en el caso sub lite la falta de señalización en la vía (¿) así como el mal estado de esta, se constituye en incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización preventiva, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidad que tiene a su cargo el mantenimiento de las vías, pues la omisión de ese deber se constituye en una falla del servicio sobre la cual se endilga la causa del daño cuya reparación se reclama¿.
 

 
2011   Fallo 20112 de 2011 Consejo de Estado  

Para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor¿es imputable al Instituto Nacional de Vías, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente y de adoptar, mientras se cumplía ese deber, las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de fallas en la vía, mediante la ubicación de señales eficaces que advirtieran de los riesgos, con la debida antelación, a quienes circularan por ellas. Reitera la Sala la jurisprudencia, conforme a la cual ¿en los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas, adelantadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración Pública, porque: (i) es tanto como si la misma Administración ejecutara directamente las obras; (ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, (iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general y (iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal.¿.
 

 
2011   Fallo 20144 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.¿ ¿[U]n `Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos¿. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.¿ ¿[E]n cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico.¿ ¿Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las `estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas¿.¿ ¿[C]abe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva¿. ¿Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante¿.
 

 
2011   Fallo 20853 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades, la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta comprometida cuando se producen daños a terceros como consecuencia de la ejecución de una obra pública encomendada a un contratista; respecto de tal criterio conviene reiterar las siguientes consideraciones que la jurisprudencia de esta Sección ha elaborado sobre el particular, a saber: "¿ cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera: "Es ella [la administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. "(¿)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos".
 

 
2011   Sentencia C-644 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia del Consejo de Estado fijó como requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal. Fue a instancias del constituyente de 1991 que acogiendo los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se encargó de llenar ese vacío normativo respecto del instituto resarcitorio por actuaciones de los entes públicos y consagró en el artículo 90 de la Carta Política la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que se proyecta indistintamente en los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual.
 

 
2016   Fallo 00069 de 2016 Consejo de Estado  

La responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes.
 

 
2017   Sentencia 500012 de 2017 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Declara responsable y condena patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte de los soldados.
 

 
2018   Fallo 01724 de 2018 Consejo de Estado  

La responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode conducta antijurídica, daño, y nexo causal, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
 

 

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