Documentos para MATRIMONIO :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1932   Ley 28 de 1932 Congreso de la República de Colombia  

Precisa que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación y otras disposiciones.
 

 
1976   Ley 001 de 1976 Congreso de la República de Colombia  

Establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia y modifica el Código Civil - Ley 84 de 1873.
 

 
1992   Ley 25 de 1992 Congreso de la República de Colombia  

Modifica algunos artículos del Código Civil, de Procedimiento Civil, y dicta disposiciones acerca de los matrimonios religiosos, relacionadas con los efectos jurídicos, actas de matrimonio, nulidad de los mismos, disolución, causales de divorcio, cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, competencia para su conocimiento, procedimiento aplicable, efectos de la sentencia que declara el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
 

 
1999   Sentencia C-068 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES: el artículo 1852 del Código Civil, en la expresión entre cónyuges no divorciados y; el artículo 3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que son nulos absolutamente entre cónyuges & los contratos relativos a inmuebles; y el artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, en la expresión los cónyuges no divorciados, ni.
 

 
2000   Sentencia C-289 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES las expresiones de precedente matrimonio y volver a del art. 169, y de precedente matrimonio del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, el vocablo casarse y la expresión contraer nuevas nupcias, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella.
 

 
2000   Sentencia C-1440 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los artículos 173 y 174 del Código Civil. La Corte considera que "las normas acusadas contienen una preceptiva que afecta el espacio de libertad de la mujer para buscar una nueva opción de vida, ante la posibilidad de contraer nuevas nupcias; que la coloca dentro de una situación de sospecha sobre su comportamiento sexual, que desde luego afecta su dignidad, y que limita injustificadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad." Explica que el condicionamiento de las segundas nupcias de la mujer, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad.
 

 
2011   Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2012   Sentencia C-238 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La conclusión de la Corte Constitucional, fue la de que en todas las disposiciones demandadas del Código Civil, la mención al cónyuge, deben comprender al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.
 

 
2015   Sentencia 448 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme a la nueva Constitución, la ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo. Con respecto a este último punto, hay que armonizarlo con lo prescrito en el inciso octavo, que señala una directriz constitucional categórica: Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión "todo", se trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del inciso sexto, cuando habla de las formas del matrimonio; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil.
 

 
2015   Sentencia 456 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas, el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen especial, no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a ninguna finalidad imperiosa ni urgente. En mérito de lo expuesto la Corte declara exequible la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" del artículo 3º -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de 2004, entendiéndose que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.
 

 
2015   Sentencia 725 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La familia como elemento esencial y constitutivo de la sociedad, preexistente al propio ordenamiento jurídico, goza de especial protección y es por ello que el matrimonio, como una de las formas de constituirla, se considera una institución de orden público, esto por cuanto sus formalidades y efectos, son determinados por la ley y no pueden ser modificados por las partes. Atendiendo la reserva de ley en estas materias según las normas este se define como un contrato solemne, en el que converge la voluntad de los contrayentes dirigida a producir efectos jurídicos y en el que el consentimiento es expresado frente a la autoridad competente. Así pues, la intervención de la Corte con respecto a la regulación de la institución matrimonial, se ha encaminado a precisar y delimitar los espacios que el legislador no puede invadir y que en general se relacionan con la igualdad, la intimidad y las esferas propias de la autonomía personal como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia. La corte realiza un análisis jurisprudencial respecto a diferentes casos en los que los testigos de los matrimonios son discriminados sin justificación alguna. Posterior a este análisis la corte concluye que:  En este orden de ideas, el legislador no puede emplear por regla general criterios sospechosos para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas a menos de que lo justifique en una finalidad imperiosa.
 

 
2016   Sentencia C-568 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las disposiciones jurídicas del siglo pasado se caracterizaban por un modelo social en el que se destacaba la prevalencia de los derechos del varón frente a los de la mujer y de los hijos habidos dentro del matrimonio, estableciendo una serie de normas en protección de la institución del matrimonio ligada al concepto religioso. No obstante, dichos preceptos normativos con el devenir de la Constitución Política de 1991 paulatinamente han sido hallados contrarios a los postulados Superiores. En efecto, (i) se ha desarrollado un sólido precedente frente a la proscripción de la intromisión a la autonomía personal y la libertad de conformar familia mediante la condición de permanecer en soltería o viudez; (ii) la afectación del libre desarrollo de la personalidad predicable principalmente del género femenino, constituye una discriminación injustificada en contra de la mujer; y (iii) el derecho libre y voluntario a constituir una familia no puede ser limitado mediante el ofrecimiento de beneficios económicos como donaciones, asignaciones testamentarias, pensiones o de otra índole.
 

 
2016   Sentencia T-574 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Acorde con lo establecido en el artículo 115 del Código Civil son características esenciales del matrimonio; el acto jurídico, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley; la unión personal, debido a que crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas; la singularidad, puesto que excluye la posibilidad que alguna de las partes sea plural y resulta incompatible con otro tipo de uniones para cualquiera de los contrayentes; y la forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante juez o notario mediante sentencia o escritura pública, y que refleja la manifestación expresa y recíproca de voluntades de quienes lo contraen.
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 

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