Documentos para ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO :: Cierre
Año   Documento   Restrictor  
1997   Decisión 835 de 1997 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

Providencia del 10 de octubre de 1997 De la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor
 

 
1998   Decisión 840 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

Providencia del 6 de febrero de 1998 De la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor
 

 
2002   Sentencia 492 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La medida de cierre de establecimiento abierto al público que puede imponer el comandante de policía, en primer lugar, sólo se puede aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene carácter temporal lo cual significa que los miembros de la Policía Nacional no imponen una sanción definitiva que comprometa los derechos de las personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante el superior jerárquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
 

 
2008   Concepto 90 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ en los casos en que se imponga por el Comandante de Estación la medida correctiva de cierre temporal de establecimiento de comercio, el recurso de apelación deberá concederse en el efecto devolutivo, y el mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Distrital de Policía, será conocido y resuelto en segunda instancia por el Consejo de Justicia. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 236 del Código Distrital de Policía, debe entenderse que la medida correctiva impuesta (cierre temporal de establecimiento), puede cumplirse aunque el acto que la impone no se encuentre en firme o ejecutoriado por haber sido apelado en el efecto devolutivo¿ atendiendo a la temporalidad de la medida correctiva en comento (7 días), y considerando que la misma debe cumplirse al momento de su imposición, independientemente de que el acto administrativo que la ordena no esté en firme por ser apelado en el efecto devolutivo, deberá entenderse que la duración del cierre temporal no debe exceder el término establecido en el artículo 173 ibidem.
 

 
2008   Decisión 45 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

Según la sentencia C-492-02 de la Corte Constitucional "la medida de cierre de establecimiento abierto al público que puede imponer el comandante¿ puede impugnarse ante el superior jerárquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa"¿ según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas correctivas impuestas por los comandantes, son susceptibles de impugnación y esta, de conformidad con la naturaleza sancionatoria de la actuación, se expresa a través de la doble instancia. De otro lado, quien debe conocer dicha impugnación es el Consejo de Justicia por aplicación directa del artículo 191 del Código de Policía de Bogotá¿ Según lo anterior, el Comandante de Estación conserva competencia para imponer medida correctiva de cierre temporal de establecimiento por los numerales 1, 4 y 5. Lo que tiene que ver con el incumplimiento de requisitos de Ley 232 de 1995 es de competencia del Alcalde Local. En el presente asunto vemos que el Comandante de la Segunda Estación de Policía no escribió en el acta cual es el hecho en particular que ha dado lugar a la imposición de la medida de cierre temporal de establecimiento (sustento fáctico) ni la norma en que fundamenta su decisión (sustento jurídico), con lo que se vulnera el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Tampoco se anotó la dirección del establecimiento de comercio.
 

 
2008   Decisión 406 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia  

¿ la Alcaldía Local de Chapinero impone la medida de cierre definitivo del establecimiento¿, por considerar que la actividad allí desarrollada no se encuentra permitida conforme a las normas de uso del suelo que regulan el sector. ¿ existe total acierto del A-quo en la adopción de la decisión recurrida porque la sanción de cierre definitivo puede ser adoptada sin necesidad de agotar o culminar el trámite de gradualidad ante la imposibilidad de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la ley, claro que se echa de menos la ausencia de consideración sobre la prohibición del comprobado ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento, que le hubiera dado aún mayor soporte a la decisión. Tampoco ha dicho la ley, ni precedente judicial o administrativo alguno que en este tipo de actuaciones, cuando la segunda instancia confirma una sanción de multa o modifica cualquier otra para imponer multa, la primera no pueda después imponer el cierre, pues precisamente eso es lo que puede ocurrir cuando resulta procedente el procedimiento sancionatorio gradual establecido en la Ley 232 de 1995¿ la licencia de construcción sí pudo ser tramitada por el propietario del establecimiento de comercio y no necesaria y únicamente puede ser tramitada por el propietario del inmueble¿ En síntesis, por no estar permitida la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio conforme a las normas que actualmente regulan el uso del suelo y con fundamento en las demás consideraciones, la Sala concluye que habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Alcaldía Local.
 

 
2016   Sentencia C-403 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Con relación a la sanción de cierre temporal del establecimiento se puede decir que, dado que el Estatuto Tributario y el Nuevo Estatuto Aduanero establecen un procedimiento para la ejecución de la sanción en donde se garantiza el derecho de defensa, la práctica de pruebas, los alegatos y la impugnación de la sanción dentro de unos plazos determinados, se puede constatar la garantía del derecho al debido proceso del investigado. Por esta razón no encuentra la Corte que en el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento se vulnere el debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Con relación a este tipo de multas hay que tener en cuenta que en el cuarto inciso del artículo 23 se establece que, el acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración.
 

 
2017   Concepto 220178 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital  

Los alcaldes locales tienen la facultad para ordenar el cierre temporal o definitivo de un establecimiento de comercio, cuando se den las causales para dicho cierre, tal y como ocurre para cuando una persona jurídica que se haya constituido o registrado bajo la denominación de club o centro social y que ofrezca servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo, extienda tales servicios, actividades o espectáculos a toda clase de público, trascendiendo de lo privado a lo público, por lo cual se consideran establecimientos abiertos al público, siendo de competencia de los alcaldes locales.
 

 
2020   Ley 2041 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Establece que el incumplimiento de las prohibiciones en el uso, fabricación, importación o comercialización de productos cuando contengan plomo, dará lugar al decomiso respectivo de los bienes y el cierre de los establecimientos de comercio, así como el sellamiento de los sitios de almacenamiento de productos que contengan plomo de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.
 

 
2020   Resolución 453 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social  

Adopta como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video.
 

 

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