Documentos para ENTIDADES TERRITORIALES :: Creación de Tributos
Año   Documento   Restrictor  
1997   Fallo 7715 de 1997 Consejo de Estado  

Las entidades territoriales poseen derechos como los de administrar recursos y establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La Constitución, autoriza a los Concejos para votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y gastos locales. Si existe en la ley vaguedad, imprecisión, oscuridad o silencio en el señalamiento de elementos esenciales del tributo, corresponde a los Concejos, efectuar las previsiones al respecto, pues el ejercicio de la potestad reglamentaria no implica que el gobierno pueda fijar o delimitar aspectos inherentes a la obligación tributaria, porque éstos sólo pueden ser señalados por las corporaciones de elección popular.
 

 
1999   Fallo 5487 de 1999 Consejo de Estado  

El establecimiento de todo tributo en el nivel territorial (departamental, distrital y municipal) pasa por la voluntad del legislador, expresada en la ley, que usualmente autoriza a las autoridades territoriales para cobrar tributos, es decir, que quien los crea genéricamente es el legislador. De allí que la soberanía fiscal que se atribuye a los entes territoriales no es absoluta sino relativa en cuanto a creación de tributos se refiere, lo que implica que tal autonomía está condicionada de conformidad con la ley que los creó o autorizó.
 

 
2002   Fallo 12591 de 2002 Consejo de Estado  

Le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación de tributos, y a partir de ella, podrán las Asambleas o los Concejos ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales podrán entonces establecer tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado.
 

 
2002   Sentencia 009 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La atribución de imponer tributos está reservada a los órganos representativos y está principalmente encomendada al Congreso de la República, dicha facultad es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala.
 

 
2002   Sentencia 227 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política no le otorga al Congreso de la República la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicación del contenido del artículo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorización como para establecer las condiciones específicas en que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio.
 

 
2003   Sentencia 1043 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe señalar todos los componentes, de manera clara e inequívoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los que el Congreso deberá crearlos o autorizar su creación, pudiendo asumir además una de tres alternativas para la determinación de los elementos constitutivos del tributo, cuales son que señale los elementos del tributo; que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos señalen los restantes, o que deje a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del tributo que aquel ha creado.
 

 
2005   Sentencia 448 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

la Constitución Política no le otorga al Congreso de la República la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicación del contenido del artículo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley como para establecer las condiciones específicas en las que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio. Cuando la Constitución estatuye que las asambleas y concejos municipales y distritales como cuerpos de elección popular decretaran, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere, no está dando lugar a la absorción de su competencia por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. La ley, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones de elección popular, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar.
 

 
2005   Sentencia 533 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política no le otorga al Congreso de la República la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicación del contenido del artículo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonomía de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley como para establecer las condiciones específicas en las que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio. Cuando la Constitución estatuye que las asambleas y concejos municipales y distritales como cuerpos de elección popular decretaran, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere, no está dando lugar a la absorción de su competencia por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Igualmente ha precisado que la ley, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones de elección popular, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar
 

 
2011   Fallo 2424 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿la facultad de los concejos municipales es residual dado que las tasas deben estar determinadas expresamente por una ley¿. La Sala precisó en reciente pronunciamiento que los servicios de semaforización no forman parte de los ingresos por concepto de tránsito sino del servicio de alumbrado público, por lo que los concejos no están legalmente facultados para fijar tarifas por este concepto. El elemento de los tributos es la ¿reserva de ley¿, lo que se conoce como el principio de legalidad tributaria. En conclusión, la creación de un tributo corresponde a la Ley y a partir de ella los concejos, asambleas pueden ejercer su poder de imposición siempre y cuando respeten el marco establecido en la norma superior. Las autoridades administrativas están en el deber de inaplicar conforme al artículo 4 de la carta Política los actos administrativos que contraríen las dispocisiones previstas en ella¿.
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Autoriza a los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes para establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida para evitar congestión urbana y establece que los recursos obtenidos serán destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte público y programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular (art. 90).
 

 
2012   Sentencia C-414 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución reconoce a favor de las entidades territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de otorgar suficiente autonomía a las entidades territoriales, encuentra como límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y parafiscales.
 

 
2019   Fallo 00460 de 2019 Consejo de Estado  

La Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. No obstante, lo anterior, en materia tributaria los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos que administran, y los procedimientos administrativos de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. En ese sentido, precisó que «el monto de las sanciones y el término de la aplicación de tales procedimientos puede disminuirse y simplificarse de acuerdo con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos».
 

 
2019   Fallo 00610 de 2019 Consejo de Estado  

La Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. No obstante lo anterior, en materia tributaria existe una reserva especial de ley, prevista en los artículos 150 - numeral 12 -y 338 de la misma Constitución. Esta reserva consiste en que al Congreso le corresponde, mediante una ley, (i) establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley y (ii) determinar los elementos esenciales del tributo. Es por esto que esta Sala ha señalado que las entidades territoriales cuentan con una autonomía limitada en materia de tributos, puesto que pueden establecer los elementos del tributo, siempre que el mismo haya sido creado o autorizado por el Congreso mediante la expedición de una Ley.
 

 

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