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Restrictor |
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1992 |
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Sentencia C-449 de 1992 Corte Constitucional de Colombia
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Aclara el alcance del concepto constitucional de unidad republicana en Colombia con autonomía de sus entidades territoriales, señalando que unitaria, en tanto el Congreso legisla centralizadamente sobre los principios generales en materia de planeación, presupuesto, tributos, crédito, contratación y control fiscal para adecuar la normación de todos los niveles de gobierno de la República. Y en tanto que autónomas, las entidades territoriales gozan de facultades constitucionales para estatuir sin injerencia sobre el cumplimiento de los mismos fines del Estado, pero sin desconocer el marco normativo general establecido por el Congreso. |
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1995 |
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Sentencia 592 de 1995 Corte Constitucional de Colombia
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El principio de unidad presupuestal prima sobre el principio de autonomía, en relación con las entidades territoriales. Si la autonomía presupuestal de las entidades territoriales - las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación - se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor razón este principio precede al principio de autonomía de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general. |
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1996 |
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Sentencia 486 de 1996 Corte Constitucional de Colombia
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Las entidades territoriales no tienen competencia para establecer la sobretasa a los combustibles, la Constitución sólo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado. |
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1996 |
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Sentencia 528 de 1996 Corte Constitucional de Colombia
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La Constitución no niega la armonía que debe existir entre los municipios y el departamento, en el caso de la gestión de intereses de los entes territoriales, administración de recursos y establecimiento de tributos, la Carta consagra la autonomía de tales entes, bajo limitaciones constitucionales y legales, por ello la autorización que debe dar la Asamblea Departamental al Concejo, en el caso de la condonación de obligaciones a favor del municipio, vulnera la autonomía fiscal del municipio. Estas condonaciones sólo podrán decretarse cuando existan razones de justicia y equidad. |
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1996 |
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Sentencia 535 de 1996 Corte Constitucional de Colombia
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Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a tráves del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. |
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1997 |
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Fallo 7715 de 1997 Consejo de Estado
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La autonomía de las entidades territoriales, conlleva el derecho a definir la administración y disposición de sus recursos. La concreción de su ejercicio implica el desarrollo de las previsiones contenidas en la ley, que deban ser reglamentadas por medio de actos administrativos de las corporaciones de elección popular de dichas entidades; actividad para la cual las autoridades locales encuentran su límite propio en lo dispuesto en la constitución y la ley; por lo que debe entenderse que la autonomía que les garantiza la norma superior, no es absoluta, conforme al principio de República Unitaria. |
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1997 |
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Sentencia 195 de 1997 Corte Constitucional de Colombia
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La autonomía de los municipios no es absoluta, y por ende hay que atender el hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado (articulo 38 de la ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones") es la protección de los fiscos municipales, dicha finalidad esta de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. |
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1997 |
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Sentencia 284 de 1997 Corte Constitucional de Colombia
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La regulación general del tema de servicios públicos domiciliarios le corresponde al legislador, sin embargo esta competencia es concurrente con la que tienen las entidades territoriales para emitir disposiciones tendientes al efectivo cumplimiento de la ley. La regulación que haga el legislador, debe respetar la autonomía territorial y administrativa, formulando normas básicas (art. 288 Constitución), sin vaciar la competencia de las entidades territoriales para gestionar su intereses (art. 287 Constitución). "No se afecta en principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente". |
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1997 |
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Sentencia 346 de 1997 Corte Constitucional de Colombia
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Un rasgo característico que afirma el derecho a la autonomía lo constituye la atribución que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con diseñar una autonomía bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias específicas con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aquella no comprende lo económico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a través de la participación en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos. |
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1998 |
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Sentencia 495 de 1998 Corte Constitucional de Colombia
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La autonomía de las entidades territoriales implica que éstas tienen un derecho cierto sobre recursos y rentas, los cuales pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica los mecanismos presupuestales y de planeación, excepto cuando la Carta, asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. El caso de las multas por incumplimiento de órdenes o requerimientos en materia de urbanización y construcción de vivienda. |
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2000 |
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Fallo 761 de 2000 Consejo de Estado
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Legislador goza de pleno poder para crear o modificar impuestos y regular los elementos de los mismos, así se trate de un impuesto departamental. El Presidente puede reglamentar leyes en materia de impuestos, aún si estos son municipales o departamentales. La autonomía que la Constitución otorga a los departamentos para establecer los tributos, no es absoluta, debe desarrollarse de conformidad con la ley; "tal autonomía es compatible con el hecho de que el Presidente, en ejercicio de su potestad constitucional, reglamente la ley que regula un impuesto departamental". |
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2000 |
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Sentencia 1187 de 2000 Corte Constitucional de Colombia
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La autonomía de las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la Constitución y la ley; no se trata de una autonomía en términos absolutos sino de carácter relativo. Así, si bien en principio, la Constitución, estructuró esta autonomía dentro del modelo de descentralización, no se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas, en cuanto a temas como la distribución y manejo de recursos económicos que recibe por transferencias intergubernamentales, las cuales están supeditadas a pautas generales, para satisfacer necesidades regionales. |
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2001 |
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Sentencia 244 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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Si bien el sistema administrativo consagrado por la constitución Política aspira a otorgar autonomía, tanto a las entidades territoriales como a las subdivisiones que se presentan dentro de cada una de ellas, este es un proceso que debe desarrollarse de manera progresiva, de acuerdo con las necesidades de cada servicio y con los recursos materiales con los que se cuenta para su prestación; de ahí que los grados de independencia que se otorga a cada entidad territorial, dependa de la materia o función específica que se descentraliza, pudiendo acudir para el efecto a diversos criterios -v.gr. territorial o funcional- en donde es factible establecer actividades de coordinación que se van a concentrar exclusivamente en cabeza de las autoridades distritales o municipales. |
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2001 |
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Sentencia 579 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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El contenido mínimo del principio de autonomía territorial implica cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador; gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones y participar en las rentas nacionales. La jurisprudencia ha reconocido que dentro de ese núcleo se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos, todas ellas se deben ejercer de conformidad con la Constitución y la Ley. |
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2001 |
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Sentencia 837 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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El equilibrio entre la unidad y la autonomía se logra mediante limitaciones recíprocas. La autonomía, se encuentra limitada por el principio de unidad, por el cual, debe existir uniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política y la administración de justicia común. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por la autonomía territorial. Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad, dentro de parámetros de un orden unificado. |
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2001 |
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Sentencia 1105 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte se atiene a lo establecido en Sentencia C-579 de 2001 en cuanto a la exequibilidad de los artículos demandados respecto de la autonomía del manejo de los recursos propios que tienen las entidades territoriales, por lo que determina que deben seguirse los efectos de cosa juzgada para dichas disposiciones. |
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2002 |
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Sentencia 227 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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El principio de legalidad tributaria, no significa que sólo el Congreso puede determinar los elementos constitucionales del tributo, pues en aras del principio según el cual no hay contribución sin representación, las corporaciones públicas del orden territorial están facultadas para participar en la determinación de los elementos de los tributos de su nivel. Sólo así se da aplicación al principio de autonomía de las entidades territoriales, al derecho que les permite establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a la competencia de las corporaciones públicas del orden territorial para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales o para votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. |
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2002 |
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Sentencia 427 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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De acuerdo con la Constitución las entidades territoriales tienen autonomía en la gestión de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que se debes respetar pues constituyen el contenido mínimo del principio de autonomía territorial. |
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2002 |
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Sentencia 790 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La autonomía como segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales. Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. |
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2011 |
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Concepto 1207 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos
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Criterios relativos a la vigencia de la Ley 1430 de 2010 y el Acuerdo Distrital 469 de 2011. ¿¿la autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales¿¿. ( Sentencia C-232 de 1998). |
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2011 |
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Fallo 17542 de 2011 Consejo de Estado
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Acción de nulidad contra los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 057 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ¿`La autonomía, [de las entidades territoriales] al ser gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos.¿ Pero que `Sin embargo, esta facultad deb[ía] ejercerse conforme a la Constitución y la ley,¿(¿). [L]a potestad conferida al legislador para definir el ámbito del ejercicio de esa autonomía territorial tiene límites. El primer límite (¿) es el de la primacía del principio de unidad en general sobre el principio de autonomía en particular. El segundo límite lo constituye el equilibrio que tiene que existir entre el poder central y la autonomía territorial. Y el tercero, `(¿) los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad¿ (¿). [L]a responsabilidad fiscal y macroeconómica del Gobierno e[s] uno de aquellos aspectos que formaban parte de la primacía del principio de unidad sobre el principio de autonomía y que, por es[to], la autonomía presupuestal de los entes territoriales debía ejercerse dentro de las metas macroeconómicas y de los planes de financiamiento estatal.¿ |
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2011 |
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Fallo 17623 de 2011 Consejo de Estado
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¿La Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una "ley de autorizaciones", es decir, el "elemento mínimo" que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque "tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional" |
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2011 |
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Fallo 18141 de 2011 Consejo de Estado
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"(¿) las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. (¿) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado". |
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2011 |
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Sentencia 223 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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¿(¿) de acuerdo con [la] decantada jurisprudencia de esta Corte" la autonomía actúa como un principio en materia de organización competencial, lo que significa que se deba realizar en la mayor medida posible, es decir como mandato de optimización, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifique su limitación en cada caso concreto". En este orden de ideas, lo que está vedado al legislador, sea ordinario o de excepción, es "sujetar por completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro". ¿Dentro de esa línea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales existe concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés superior, la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional. Para la Corte, las limitaciones a la autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas¿. |
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2011 |
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Sentencia 679 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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(¿) ¿Nuestro ordenamiento constitucional en el Titulo XI, Capítulo I, que las entidades territoriales, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, destacando el derecho de "ejercer las competencias que les correspondan"¿(¿) ¿Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales -certificadas- son competentes organizar la prestación del servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción y, particularmente, para establecer núcleos educativos u otras modalidades de coordinación del mismo. También sus autoridades tienen competencia para crear, suprimir y fusionar cargos en el área educativa y asignarles funciones a los mismos, en el marco de las disposiciones legales que los regulan¿. |
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2012 |
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Fallo 333 de 2012 Consejo de Estado
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¿En sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 2000-6345-01(6345), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que la Sala prohíja en esta oportunidad, la Sección se refirió a la autonomía de las entidades territoriales, criterio que bien puede extenderse en general a la autonomía de todas las entidades públicas. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: "En un Estado Social de Derecho organizado como Estado Unitario, ese tipo de facultades "sin limitación alguna", contrarían y desvirtúan los principios fundamentales del modelo de organización política que adoptó el Constituyente de 1991, en el cual el equilibrio en el ejercicio del poder se logra a través del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboración que éstos se brinden mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones asignadas a cada uno de ellos, la concentración de las mismas, y, principalmente, las consecuencias indeseables del manejo aislado, errático y desarticulado de asuntos que simultáneamente son de incumbencia nacional y local. No en vano el artículo 1º. de la Constitución Política dispuso que el Estado Colombiano "... es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista...". Y el inciso final del artículo 113 C.P. preceptúa que «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». A ello se agrega el mandato del inciso segundo del artículo 288 C.P. a cuyo tenor «Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley».¿ |
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2012 |
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Fallo 18380 de 2012 Consejo de Estado
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¿De acuerdo con lo dicho, entiende la Sala que la autonomía territorial no puede llegar per se, al extremo del autogobierno absoluto, sino que, como en su momento lo puntualizó el máximo tribunal en lo constitucional, se reduce al poder de dirección política (capacidad de elegir a los gobernantes locales), administrativa (facultad de manejar los asuntos territoriales, como la organización de los servicios públicos, la administración de los bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de las actividades) y fiscal (potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar recursos).
Así pues, la defensa del contenido esencial de la autonomía no puede hacerse sin consideración al de unidad nacional y, en ese sentido, debe procurarse tanto la debida distribución y delimitación de las competencias de los niveles territoriales, como su armonía y compatibilidad con las normas nacionales.¿
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2012 |
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Fallo 18559 de 2012 Consejo de Estado
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¿En primer término, en relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala mediante sentencia de 9 de julio de 20091 modificó su criterio jurisprudencial para reafirmar que los Concejos Municipales, a la luz de la Constitución Política de 1991, tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos creados por el Legislador. (¿). De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos. (¿) Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida.¿
¿La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía. (¿). Conforme al art. 287 de la Constitución es expresión de la autonomía el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, y administrar sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender a la realización de los cometidos que se les han asignado.¿
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2012 |
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Sentencia C-643 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional considera que el trato legal diferenciado a los grupos de entidades territoriales, según cuenten o no con contralorías propias, y el distinto impacto que se deriva de la aplicación de la norma demandada respecto de la disponibilidad de recurso presupuestal, tiene un fundamento en la propia Constitución Política (art. 272, incisos primero y segundo), que permite la existencia o no de contralorías territoriales en departamentos, municipios y distritos. La Sala Plena de esta Corporación advierte que el deber de las entidades territoriales de asumir obligaciones derivadas de providencias judiciales y mecanismos de resolución de conflictos, previsto en la norma solo surge de la existencia o no de esas contralorías, ya que tales obligaciones se refieren precisamente a las condenas, conciliaciones e indemnizaciones en contra de esos órganos de control fiscal, de manera que de no existir éstos no habría obligaciones que asumir. Por este motivo, el cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad no está llamado a prosperar, debido a que parte del equivocado entendimiento según el cual deben asimilarse dos situaciones claramente diferenciadas que materialmente no se pueden relacionar cuando, de acuerdo con el marco constitucional, para los efectos de la norma en cuestión, es factible que los municipios que cuentan con contralorías no reciban el mismo trato respecto de aquellos que carecen de ella pues no coincidiría en ambos casos el supuesto fáctico habilitador del manejo igualitario reclamado, el cual carecería de justificación.
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2012 |
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Sentencia C-891 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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El principio de autonomía de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que éstas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica los mecanismos presupuestales y de planeación, salvo cuando la Constitución le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. Cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, éstas gozan de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión. |
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2013 |
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Sentencia 105 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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&La Carta Política consagra expresamente el sistema de méritos como el mecanismo general de vinculación al sector público, y porque éste está dirigido al cumplimiento de los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al debido proceso. Segundo, porque de acuerdo con la normativa superior, la Corte ha señalado explícitamente que el concurso es constitucionalmente admisible, incluso para la elección de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los funcionarios sujetos a un período fijo, tal como ocurre en esta oportunidad (&) El texto constitucional no estableció un procedimiento específico para la elección de los personeros. La norma que atribuye al concejo la función de elegirlos, es una disposición de orden competencial, a partir de la cual no pueden extraerse conclusiones de naturaleza procedimental(&) La realización del concurso por parte de la Procuraduría vacía de contenido las atribuciones constitucionales de los concejos, al transferir el acto decisivo y medular de la elección a un tercer órgano, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias, que implica, además, una lesión de la autonomía de las entidades territoriales |
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2013 |
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Sentencia 248 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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¿(¿) La Ley 1437 de 2011 (¿) a la regla general sobre la procedencia del recurso apelación, para ante el superior inmediato se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se trate de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos y la segunda cuando se refiera a decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (¿) el legislador goza por mandato constitucional de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial y a partir de ella le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial (¿) si bien existe un amplio margen de libertad (¿) esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional (¿) con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: (¿) v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades (¿) puede instituir recursos diferentes al de la apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuando no procede ningún recurso (¿)¿ Además de lo anterior, ¿(¿) la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso ¿pues la ley puede consagrar excepciones- salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas (¿) la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (¿) los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto (¿) el Legislador al restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial (¿) no transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la administración. (¿)¿ |
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2013 |
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Sentencia 624 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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Por otra parte, la medida sí limita de forma importante los principios democrático (s) (sic), de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales, así como las exigencias del artículo 361 superior, toda vez que (i) no da igual trato a las entidades territoriales en el escenario de los OCAD respecto del Gobierno Nacional, con base en unas premisas problemáticas desde el punto constitucional como se explicó en 2.7.3.2.2.-; (ii) restringe la eficacia de la participación de las entidades territoriales en los OCAD, pues permite que en todos los casos el Gobierno mediante su voto negativo pueda frenar las iniciativas territoriales, incluso si se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo y han sido declaradas viables por el DNP o Colciencias; y (iii) entrega un poder de decisión mayor al Gobierno Nacional en materia de desarrollo asimilable a un poder de veto-, lo que limita la facultad de las entidades territoriales de gestionar sus intereses y definir sus prioridades en la materia. Recuerde que las regalías, dada la precariedad de las finanzas de muchas entidades territoriales, son una herramienta indispensable para promover el progreso a través de la inversión y el gasto social. En suma, el artículo 31 de la ley 1606, al otorgar un poder de veto al Gobierno Nacional para decidir los proyectos susceptibles de financiación por los fondos de Desarrollo Regional, Ciencia, Tecnología e Innovación y Compensación Regional, así como su ejecutor, se opone al artículo 361 superior y a los principios de descentralización y autonomía, ya que aunque persigue una finalidad importante el uso eficiente de las regalías-, se vale de un medio de no es efectivamente conducente para el efecto y, dada la existencia de otros múltiples mecanismos de control, termina sacrificando de forma desproporcionada los principios democrático, de descentralización y autonomía, así como los mandatos del artículo 361 de la Carta. |
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2013 |
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Sentencia C-106 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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La autonomía de las entidades territoriales, busca que los ciudadanos alcancen el mayor grado de bienestar y prosperidad general, puesto que tienen la facultad de agenciar sus propios intereses; de ahí que una de sus principales manifestaciones sea el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional. Explica que por estas razones, la autonomía va de la mano con la expansión de la democracia y tiene relación directa con el principio de participación. Adiconal a ello señala que teniendo en cuenta que el municipio es el ente más cercano a la realidad del ciudadano y sus autoridades son quienes mejor conocen las necesidades insatisfechas de la población y los vacíos que debe llenar la Administración, se concibe al municipio como la entidad fundamental de la división político-administrativa del estado, en el entendido del artículo 311 de la Constitución. |
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2015 |
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Sentencia C-145 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte determina que si bien la reglamentación de los usos del suelo es la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales por cuanto a través de ella se diseña y direcciona el desarrollo integral de las personas que habitan el territorio, su ejercicio se somete, en todo caso, a las disposiciones generales que dicte el legislador en interés general, las que en ningún caso podrán anular la facultad de los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas para administrar sus recursos, ejercer sus competencias y gobernarse por autoridades propias. |
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2016 |
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Sentencia C-035 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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El núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar, encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. Así mismo la Corte ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de la Carta, dado que es expresión de dos principios constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad . Finalmente se señala que
el alcance de la autonomía de las entidades territoriales no es igual en todos los campos. Muestra de ello es que aun cuando el mantenimiento del orden público es una función descentralizada territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del Presidente de la República en el ejercicio de dicha función, y están sujetos a sus órdenes. En ese orden de ideas es necesario concluir también que los principios de subsidiariedad y concurrencia no se aplican de la misma manera, independientemente de la cuestión sobre la cual versen.
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2016 |
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Sentencia C-298 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Sin embargo, ese grado de autonomía está circunscrito a los límites previstos en la Constitución y la ley. Este grado de autonomía se expresa, entre otras facetas, en los derechos de las entidades territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. Nótese que la Carta Política refiere a derechos, como la categoría teórica que agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las entidades territoriales. A partir de esta consideración, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos son exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a través de la acción pública de inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el núcleo esencial del grado de autonomía de los entes territoriales, el cual opera como límite a la actividad legislativa referida a la definición concreta de las competencias de esos entes. |
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2018 |
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Fallo 01255 de 2018 Consejo de Estado
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El principio de autonomía de las entidades territoriales parte de la potestad de autogobierno y gestión de sus propios asuntos. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. Sin embargo, el artículo también advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. |
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2019 |
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Fallo 00086 de 2019 Consejo de Estado
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La Corte señala que las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. De manera que si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República, pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior. De lo anterior se deduce que si la Ley modifica los elementos de la obligación tributaria, se derogan también aquellas disposiciones locales que regulen el impuesto, tasa o contribución. |
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2019 |
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Fallo 00460 de 2019 Consejo de Estado
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La Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. No obstante, lo anterior, en materia tributaria los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos que administran, y los procedimientos administrativos de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. En ese sentido, precisó que «el monto de las sanciones y el término de la aplicación de tales procedimientos puede disminuirse y simplificarse de acuerdo con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos». |
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2019 |
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Fallo 00610 de 2019 Consejo de Estado
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La Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. No obstante lo anterior, en materia tributaria existe una reserva especial de ley, prevista en los artículos 150 - numeral 12 -y 338 de la misma Constitución. Esta reserva consiste en que al Congreso le corresponde, mediante una ley, (i) establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley y (ii) determinar los elementos esenciales del tributo. Es por esto que esta Sala ha señalado que las entidades territoriales cuentan con una autonomía limitada en materia de tributos, puesto que pueden establecer los elementos del tributo, siempre que el mismo haya sido creado o autorizado por el Congreso mediante la expedición de una Ley. |
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Autonomía
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