Documentos para ESCALAFON DOCENTE :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
1886   Ley 50 de 1886 Congreso de la República de Colombia  

Ley 50 de 1886 Producción de textos de enseñanza
 

 
1960   Ley 20 de 1960 Congreso de la República de Colombia  

Ley 20 de 1960 Normas para ingresar al Escalafón de Enseñanza Secundaria
 

 
1979   Decreto 2277 de 1979 Nivel Nacional  

Decreto 2277 de 1979 Definición Creación y grados Reglas especiales para el ascenso Artículo 4 Educadores no oficiales Artículos 26 y ss Carrera docente Artículo 52 Reescripción en el Escalafón Artículos 71 y ss Asimilación al nuevo Escalafón
 

 
1981   Decreto 259 de 1981 Nivel Nacional  

Decreto 259 de 1981 Se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón
 

 
1981   Decreto 897 de 1981 Nivel Nacional  

Modifica algunos artículos del Decreto Nacional 259 de 1981 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón, respecto del ascenso al grado 14; calificación de obra y tiempo de servicio en territorios nacionales.
 

 
1982   Decreto 968 de 1982 Nivel Nacional  

Prohíbe el envió de expedientes de personal docente de una oficina seccional de escalafón a otra; excepto: a) Cuando la respectiva oficina de Escalafón del Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito Especial, lo requiera, por encontrar que el docente está laborando en el sitio diferente al cual se asimiló o ascendió, siempre y cuando adjunte el Decreto de nombramiento o resolución de traslado; b) Cuando lo requiera la División de Escalafón y carrera Docente para efectos investigativos; c) Cuando lo requiera la Junta Nacional de Escalafón para efectos investigativos
 

 
1994   Ley 115 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 108 Ley 115 de 1994 Excepción para ejercer la docencia
 

 
1995   Decreto 626 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se delega en el Director Ejecutivo del Instituto para la investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico, la función de expedir certificaciones de acreditación para el Escalafón Nacional Docente, art. 1.
 

 
1997   Sentencia C-507 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Para la demandante la exigencia legal del título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero que en todo caso están debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación. Ante este problema jurídico la Corte concluye que (...) se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión Título de postgrado en educación perteneciente también a la norma que se revisa art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad  e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.
 

 
2000   Acuerdo 5 de 2000 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES  

Se entiende por mejoramiento académico el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementario con la especialidad en la que se encuentren escalonados. Señala sus requisitos y criterios de procedencia.
 

 
2001   Sentencia 973 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte examina la constitucionalidad del literal a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los artículos 13, 25 y 68 de la Constitución Política, y de los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los artículos 13, 16, 25, 26 y 68 de la Constitución Política, disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Sobre lo cual concluye:  (...) No cabe duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica de los educadores como el medio escogido para ello  la exigencia de un curso de ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educación  son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los cursos de ingreso  basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto 709 de 1996)  unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional (...). Por último, se podría aducir que el artículo 10 para ascender al grado 9 impone un requisito adicional, un curso de capacitación, a los docentes licenciados en educación, lo cual compensaría el año de más de experiencia exigido a los no licenciados en educación. Sin embargo, además de no haber parámetro de comparación entre los requisitos de cursos y experiencia, lo cierto es que los cursos de capacitación son exigidos alternadamente a unos y otros para ascender a los diferentes grados, por lo que un análisis aislado de esta exigencia no resulta correcto. Es así, por ejemplo, que para ascender al grado 10 del escalafón es a los docentes no licenciados en educación a quienes se les exige aprobar un curso de capacitación, mientras que a los docentes licenciados no les es impuesta esta condición. Con fundamento en las anteriores razones, la Corte encuentra que únicamente el año de más exigido a los docentes no licenciados en educación como requisito para ascender al grado 9 del escalafón es inexequible y procederá a decretarlo así en la parte resolutiva de esta sentencia
 

 
2002   Decreto 33 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Corresponde al Secretario de Educación Distrital la función de expedir las certificaciones de acreditación para el Escalafón Nacional Docente, art. 1.
 

 
2002   Decreto 1278 de 2002 Nivel Nacional  

Definición, art. 19. Estructura, art. 20. Requisitos para inscripción y ascenso, art. 21. Escalafón de Directivos, art. 22. Inscripción y Ascenso en el Escalafón, art. 23. Exclusión del Escalafón, art. 24. Reingreso al servicio y al Escalafón docente, art. 25.
 

 
2003   Concepto 80 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Decreto Distrital 1242 de 1977, que fijó la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá, quedó sin vigencia con motivo de la expedición de una norma de superior jerarquía, el Decreto Ley 2277 de 1979 que reguló íntegramente todo lo referente al escalafón nacional docente.
 

 
2007   Concepto 1833 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Responde a 3 interrogantes relacionados con la utilización del título de posgrado para el mejoramiento académico y ascenso en el escalafón docente, sobre lo cual la Sala concluye: 1. El título de postgrado que da lugar al reconocimiento del tiempo equivalente a tres años para el ascenso por efectos del mejoramiento académico, no puede ser posteriormente usado como el título de postgrado requerido por el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2. Si. El docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14, solo podrá hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. 3. El título de postgrado en el que se ha sustentado un ascenso por mejoramiento académico, no puede ser utilizado nuevamente para ascender en el escalafón docente, ya sea para hacer valer el requisito del título o para el reconocimiento de tres años de servicio.
 

 
2007   Sentencia 208 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha explicado que no resulta contrario a la Constitución que el Decreto-Ley 1278 de 2002 regule la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoja el sistema de carrera por concurso de méritos como el mecanismo idóneo. No obstante, también se ha dejado claro que su incompatibilidad con la Carta deviene, en realidad, del hecho de haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres. Siendo ello así, lo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, "por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente", siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias.
 

 
2009   Decreto 2715 de 2009 Nivel Nacional  

Reglamenta la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa. Establece las responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional, de las entidades territoriales certificadas y del docente o directivo docente. Indica las etapas del Proceso de Evaluación de Competencias.
 

 
2011   Fallo 9552 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra el Decreto 1095 de 2005, ¿Por el cual se reglamenta los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones¿. ¿[L]os `efectos fiscales¿ a que se refiere la norma acusada [art. 5°] deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado `costo acumulado¿.¿ ¿En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el `costo acumulado¿, que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.¿ ¿[L]as solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002, se deben resolver conforme lo establecido en la normativa vigente para la época, y sólo es aplicable el Decreto 1095, a aquellas que se radicaron durante su vigencia.¿ ¿Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la expresión `Aquellas solicitudes ascenso radicadas con posterioridad al primero de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto¿¿.
 

 
2012   Fallo 2493 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿la determinación de los requisitos para el ejercicio de la docencia y la exclusión de los bachilleres pedagógicos para ejercerla, no rompe el principio de igualdad. Contrario a lo manifestado por el actor, el bachiller pedagógico no se encuentra en las mismas condiciones del normalista superior pues a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, como lo expresó la Corte Constitucional fueron salvaguardados los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos que se encontraban escalafonados antes de 1997 de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 y excluyó a aquellos que no se encontraran en dichas condiciones, razón por la cual, lo que buscó el Gobierno Nacional fue la cumplida ejecución del Decreto Ley 1278 de 2002...¿
 

 
2017   Decreto 2105 de 2017 Nivel Nacional  

Establece que el educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-245 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional adoptó una serie de decisiones relacionadas con los derechos laborales de los etnoeducadores y la relación de estos con el derecho a la educación de los pueblos indígenas. La tutela fue interpuesta por dos gobernadores de un resguardo indígena, quienes solicitaban que a los etnoeducadores de la comunidad se les aplicara el escalafón docente consagrado mediante el Decreto 2277 de 1979 y su respectiva modificación adoptada mediante el Decreto 85 de 1980. El objetivo de las solicitudes de amparo era que los docentes presten el servicio en condiciones dignas y justas, y de igualdad frente a los demás educadores del país. El amparo en cuestión fue concedido, por lo que la Corte ordenó, dentro del caso concreto, la aplicación a los etnoeducadores del resguardo de las normas correspondientes del Decreto 2270 de 1979 y su modificación, así como de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.
 

 
2022   Decreto 451 de 2022 Nivel Nacional  

Crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones. Esta bonificación se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2022 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, mientras el servidor público permanezca en el servicio, además constituirá factor salarial para todos los efectos legales. El valor de la bonificación, es diferencial dependiendo del escalafón del docente, el título y el nivel salarial.
 

 

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