Documentos para EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Régimen Jurídico
Año   Documento   Restrictor  
1996   Ley 286 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Transformación de las entidades descentralizadas y demás empresas en Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, arts. 3 Y 4.
 

 
1996   Sentencia C-483 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que, la norma acusada ( art. 17 Ley 142/1994) no viola la C.P., respecto a la libertad económica, libertad de empresa y el desarrollo empresarial, puesto que el precepto demandado se adecua a lo previsto en los arts. 365 a 370 que facultaron al legislador, para establecer un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos y, específicamente, para los servicios públicos domiciliarios, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y deben prestarse en condiciones de calidad y eficiencia, directa o indirectamente por éste, por comunidades organizadas o por particulares. Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jurídica optó por establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, como sociedades por acciones, pero ello no era obstáculo para que en ejercicio de dicha libertad pudiera igualmente determinar que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, se constituyeran como empresas industriales y comerciales del Estado, por considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios.
 

 
1997   Radicación 1003 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Radicación 1003 de septiembre 10 de 1997 Sala de Consulta y Servicio Civil Ponente doctor César Hoya Salazar
 

 
1997   Sentencia 242 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible el art. 19.14 de la Ley 142/94, que dispone que las controversias en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben resolverse por tribunales de arbitraje.
 

 
1997   Sentencia 284 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Efectos de la nulidad de actos y contratos en materia de servicios públicos domiciliarios. Desestimación de la personalidad interpuesta.
 

 
1999   Radicación 1185 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Creación de sociedades de economía mixta y empresas privadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Constitución, enajenación de la propiedad accionaria. Proceso de selección del socio privado. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Continuidad del servicio. Aplicación de la Ley 226 de 1995, por la cual se desarrolla el art. 60 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal y se toman medidas para su democratización.
 

 
2001   Ley 689 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Régimen de contratación, art. 3. Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, art. 4.
 

 
2007   Sentencia 736 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.¿
 

 
2011   Fallo 37423 de 2011 Consejo de Estado  

¿Por mandato constitucional (¿), los servicios públicos en Colombia están sujetos al régimen especial que para ellos determine la ley. Ahora bien, debe señalarse que este mandato se refiere a los servicios públicos en general¿. ¿[E]l artículo 32 de la mencionada ley [142 de 1994] establece que, `salvo que la Constitución o la misma ley dispongan otra cosa, los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado¿¿. ¿[E]l régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993.¿ ¿Para finalizar, la Sala reitera que bajo el régimen constitucional vigente la prestación de los servicios públicos se presenta como una actividad que indudablemente involucra intereses económicos, tanto de los particulares como de la administración, lo que no puede significar que el Estado desconozca su deber de proteger el interés general, pues dichas actividades económicas a su vez son inherentes a la función social del Estado, lo que significa, entre otras cosas, que van a gozar de una regulación especial y que el Estado será responsable en la gestión de dichos servicios.¿ ¿Así las cosas, la intervención del Estado en materias ligadas con los fines sociales de este, hace que la normatividad aplicable no pueda ser en términos absolutos de derecho común, sino por el contrario, un régimen jurídico con un alto contenido de un derecho especial, esto es, el de derecho administrativo.¿
 

 
2012   Fallo 161 de 2012 Consejo de Estado  

¿Dentro del cometido del Estado Social de Derecho como fórmula adoptada en la Constitución Política de 1991, se ha promovido que los particulares desarrollen actividades dirigidas al cumplimiento de los fines del Estado; en ese sentido, se ha habilitado al denominado sector privado para que preste servicios públicos domiciliarios. (¿) La Ley 142 de 1994 constituye el régimen especial aplicable a empresas que se dedican a prestar servicios públicos domiciliarios. (¿) La Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos del Estado. Cuando una entidad privada cuenta entre su patrimonio con aportes provenientes del erario, debe ser controlada fiscalmente a razón de verificar si la gestión fiscal que se adelanta, protege los intereses públicos representados en los bienes invertidos en ella; todo esto en orden a cumplir la función de control fiscal encargada constitucional y legalmente a las Contralorías.¿
 

 
2012   Fallo 316 de 2012 Consejo de Estado  

¿Definido lo anterior, debe entonces la Sala precisar si una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto hace parte o no de las entidades u organismos nacionales a que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respecto de las cuales el Presidente de la República tiene la facultad constitucional y legal para ordenar su supresión, disolución y liquidación (artículos 189 núm. 15 de la C.P. y 52 de la ley 489 de 1998).La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ofrecido dos tesis para solucionar esta cuestión, una negativa y la otra positiva: por la primera, se ha concluido que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto no son entidades estatales y por tanto no pertenecen a la estructura del Estado, porque no se encuentran enunciadas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, mientras que, por la segunda, se ha precisado que efectivamente tales empresas sí hacen parte de las entidades u organismos administrativos que integran la rama ejecutiva del poder público, porque, de un lado, constituyen una especie dentro del género de las sociedades de economía mixta, las cuales expresamente se incluyen dentro de la estructura del Estado (literal f del artículo 38 de la Ley 489 de 1998) y, de otro, en todo caso hacen parte de "[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público" (literal g del artículo 38 ibídem).¿
 

 
2019   Fallo 00076 de 2019 Consejo de Estado  

La Ley 142 de 1994, contenedora de un régimen jurídico mixto, y prevalentemente privado para los prestadores de estos servicios, nada indicó sobre el juez de las controversias de los sujetos prestadores. (&) Frente a este vacío, (&) esta Corporación intentó darle solución al problema con tesis no uniformes, aunque construidas en un considerable espacio de tiempo. Con ánimos de síntesis se pueden recoger tres: (&) En un primer momento, se concibió que, como la regla general en servicios públicos domiciliarios era el régimen jurídico privado, su conocimiento correspondería a la jurisdicción ordinaria, mientras que, en los casos en los que, excepcionalmente, se tratara de controversias que debían ser resueltas con derecho público, su conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

 
2019   Fallo 01164 de 2019 Consejo de Estado  

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 142 de 1994, cuando las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios estén debidamente constituidas, no requerirán permiso para funcionar en cualquier parte del territorio colombiano. No obstante, para operar deberán obtener los correspondientes licencias, permisos o concesiones de las autoridades competentes y sujetarse a las reglas dispuestas por ellas o, excepcionalmente, suscribir el respectivo contrato y atender a su clausulado. Ahora bien, cuando quiera que se requiera usar aguas o el espectro electromagnético para la prestación del servicio, es menester celebrar contratos de concesión o tramitar la licencia correspondiente. Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, las ESP están sometidas a las normas urbanísticas, de transporte, de espacio público y de seguridad previstas por los entes territoriales en los cuales tienen su jurisdicción. Agrega la norma que la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la deficiente construcción u operación de las redes recaerá en las empresas de servicios públicos.
 

 

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