Año |
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Documento |
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Restrictor |
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1991 |
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Decreto 1842 de 1991 Nivel Nacional
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Todo suscriptor tiene derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Las empresas están obligadas a instalar medidores o contadores individuales cuando la acometida interna sea apta para la medición individual, de acuerdo con las normas que cada empresa establezca. El costo de los medidores o contadores correrá por cuenta del urbanizador, del constructor, o del suscriptor. Los suscriptores y/o usuarios tendrán derecho a que las empresas de servicios públicos domiciliarios ordenen al funcionario que efectúa la lectura entregar constancia del resultado de la misma indicando la fecha. |
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1993 |
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Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional
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Podrá utilizarse la facturación del servicio respectivo para que quienes voluntariamente lo deseen, adquieren acciones en las empresas cuya propiedad quiera democratizar el Distrito: o para conseguir, en cualquier empresa, que los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital, o del valor de los planes de expansión, incluidos en las tarifas. (artículo 166 del Decreto Ley 1421 de 1993) |
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1999 |
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Decreto 2668 de 1999 Nivel Nacional
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Ámbito de aplicación, Art. 1. Liquidación de servicio de facturación, Art. 2. Libertad de elección, Art. 3. Obligaciones, Art. 4. |
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2000 |
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Decreto 1987 de 2000 Nivel Nacional
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Se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994;funcion social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Ambito de aplicación, art. 1. Obligación de facturar, art. 2, liquidación del servicio de facturación, art. 3. Competencia, art. 4. |
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2002 |
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Sentencia 389 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La corte considera que en tratándose del pago de facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna. |
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2007 |
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Decreto 828 de 2007 Nivel Nacional
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Establece que las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. Si éste lo requiere, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público, obteniendo de la respectiva empresa o entidad, la factura requerida para pago respectivo. Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión, y sin que la empresa pueda suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa. |
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2012 |
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Concepto 598 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Conceptúa respecto con la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de incluir en sus facturas cobros correspondientes a electrodomésticos, seguros y en general cobros diferentes a los del servicio público domiciliario. Al respecto señala: ¿Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario¿. Agrega por lo tanto en este sentido: ¿¿para efectos del cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que el cobro adicional no derivado del servicio público esté previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes. 2. Que el cobro adicional no derivado del servicio público cuente con un acuerdo previo que lo soporte. 3. Que para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, se cuente con la autorización del usuario. 4. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales no derivados del servicio público, se totalice por separado del servicio público respectivo. De modo que quede claramente expresado cada concepto, y 5. Que el no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público, no genere suspensión del mismo.¿ |
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2012 |
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Resolución 5 de 2012 Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Modifica la Resolución CREG 122 de 2011 que regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público. Establece modificaciones en las definiciones de facturación y costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público, el objeto del contrato y/o convenio de facturación y recaudo, las obligaciones del prestador del servicio público de energía, y dicta disposiciones sobre el contenido de la información para liquidar, facturar y recaudar el impuesto. |
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2012 |
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Resolución 137 de 2012 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP
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Autoriza un descuento a la facturación de los usuarios por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy y Bosa afectados por la emergencia invernal declarada por la Alcaldía Mayor de Bogotá en diciembre de 2011. Inicia los trámites necesarios, incluidos los de desarrollo en el SIE, con la participación de las Gerencias de Servicio al Cliente, Tecnología, Financiera, Gerencia de Zona 5 y las correspondientes Direcciones de cada área. |
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2020 |
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Decreto 528 de 2020 Nivel Nacional
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Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura. |
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2020 |
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Decreto 798 de 2020 Nivel Nacional
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Decreta que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. |
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2020 |
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Resolución 922 de 2020 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
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Establece medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.
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2020 |
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Resolución 40130 de 2020 Ministerio de Minas y Energía
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Establece que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes que atiendan usuarios finales deberán garantizar el cumplimiento de los aportes voluntarios percibidos en el marco de Comparto mi Energía. La forma en la que se realizará dicho recaudo deberá estar reflejada en todas las facturas emitidas, sin excepción, en un lugar visible de la factura o en un anexo a esta, y deberá indicar de forma explícita que se trata de un aporte voluntario por parte del usuario, y sugerir un porcentaje o monto a donar el cual debe ser claro que es opcional para el usuario. |
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2020 |
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Resolución 40209 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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Extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020; las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, deberán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2. |
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