Documentos para ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA :: Conflictos de Competencia
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
 

 
2012   Auto 102 de 2012 Consejo de Estado  

Respecto a la competencia para dirimir conflictos de competencia, respecto a actos de naturaleza jurisdiccional el Consejo de Estado manifestó: ¿¿en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencias que corresponde dilucidar a esta Sala son los que pueden darse dentro de un procedimiento administrativo, es decir, como parte del conjunto de situaciones y trámites de naturaleza administrativa reguladas por el código en mención. El caso en estudio, por el contrario, nos remite a normas especiales que regulan una acción específica calificada expresamente como de naturaleza jurisdiccional. En razón de ello, la actividad y las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, como administradora de bienes que están a disposición de la justicia mientras culmina un proceso judicial de extinción del dominio, a título de secuestre y depositaria, sólo puede calificarse como función de naturaleza jurisdiccional. En síntesis, las competencias de que tratan estas diligencias son jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto que le ha sido remitido. La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en el artículo 112 dispone: Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (¿)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala el tramite para resolver los conflictos de competencia , estableciendo que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Aclara que El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional y así mismo El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Por último prescribe que la declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
 

 
2013   Fallo 136 de 2013 Consejo de Estado  

¿(¿) Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad (¿) se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código ¿ CPACA- lo que de suyo implica que ésta sea la normatividad aplicable al caso concreto (¿) ésta nueva legislación incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (¿) determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de: (i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa). (ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, (iii) los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. (¿) se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (¿) la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (¿) no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación (¿) la Resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía. (¿)¿
 

 
2019   Fallo 00180 de 2019 Consejo de Estado  

La Corporación recuerda que es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales de conformidad al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
 

 

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