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Año   Documento   Restrictor  
1996   Radicación 891 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La participación del Alcalde de Bogotá en el organismo de control interno de primera instancia, como Presidente de la Junta del Escalafón, no es posible en el evento de que en su condición de nominador le corresponda conocer del asunto en segunda instancia por vía de apelación, por cuanto sería violatoria de los principios del debido proceso y de la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde debe abstenerse de participar en las decisiones de la primera instancia que corresponde a la Junta del Escalafón, porque en caso contrario, tendrá que declararse impedido para conocer del asunto en la segunda instancia (art. 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). No existe nulidad por actuar el Alcalde en las dos instancias mientras no medie procedimiento en tal sentido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, la investigación disciplinaria se adelantaba por el organismo de Control Interno Disciplinario en este caso, por la Junta de Escalafón del Distrito Capital. Cuando la investigación sea adelantada por quien determine el jefe de la entidad, la persona escogida debe ser un funcionario de igual o superior jerarquía al investigado. En el caso de la junta del escalafón, este requisito no necesariamente debe observarse en los miembros del organismo; por lo tanto, no hay contradicción en la ley y no es necesario hacer cambios en la composición de la Junta. Los particulares que hacen parte de la Junta de Escalafón no adquieren carácter de servidores públicos por este solo hecho, únicamente son auxiliares de la administración que cumplen funciones públicas como miembros de la Junta.
 

 

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