Documentos para DOCENTES :: Inhabilidades
Año   Documento   Restrictor  
1995   Radicación 751 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los "docentes oficiales" no pueden válidamente ser elegidos concejales o diputados si dentro de los seis meses anteriores a la elección han ejercido tales funciones (artículo 11, Ley 177 de 1994, artículo 44 - 5 Ley 200 de 1995).
 

 
1996   Sentencia 317 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Si los servidores públicos pueden ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicación sólo al nivel universitario. Así pues, excluir sólo a los docentes universitarios del régimen de deberes e incompatibilidades de los servidores públicos, y no a los demás que adelantan labores de docencia según el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias.
 

 
2004   Concepto 7812 de 2004 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Los docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal son servidores públicos y por ello no pueden ejercer paralelamente con la función pública la profesión de abogado en servicios particulares, salvo: 1. Las excepciones contempladas en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, relacionadas con la causa propia y 2. Que se trate de acciones judiciales cuya interposición no está reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores públicos, tales como la interposición de acciones de tutela, que pretendan proteger sus propios derechos.
 

 
2011   Concepto 44591 de 2011 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Finalmente debemos reiterar que las inhabilidades e incompatibilidades, así como sus excepciones, deben estar expresamente señaladas en la Constitucón y/o la ley y son de interpretación y aplicación restrictiva. Por tanto y dado que el artículo 23 literal p) del Decreto 1860 de 1994, señala como una de las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, la de darse su propio reglamento, será dicho reglamento el que fije reglas claras en cuanto a forma de elección, limitaciones para postularse, quòrum decisorio y demas aspectos requeridos, en aras de garantizar que las actuaciones se enmarquen dentro de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad consagrados constitucional y legalmente. Dicho reglamento del Gobierno Escolar debe ser conocido por los diferentes estamentos que lo conforman, a efectos de que la elección de los integrantes se surta de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, limitaciones y demás, previstas en el mismo.
 

 
2015   Concepto 93831 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto versa sobre ejercicio de la docencia universitaria y la posibilidad de suscribir contratos de consultoría con el Estado por parte de un docente de planta de la Secretaría de Educación. Observando el panorama normativo que ofrece la Constitución Política, el Código Disciplinario Único, las Leyes 4 de 1992, 30 de 1992, 80 de 1993 y 270 de 1996; el Decreto-Ley 2400 de 1968; los Decretos Nacionales 1950 de 1973 y 1075 de 2015, Jurisprudencia Constitucional y Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo y del DAFP. Concluye que: Se puede ejercer actividad docente universitaria, un máximo de cinco (5) horas a la semana siempre y cuando no se afecte la normal prestación del servicio público educativo, las cuales: i) siempre deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría de Educación del Distrito; ii) bajo ninguna circunstancia podrán ocupar tiempo de la jornada escolar; ii) por regla general, deberán ser por fuera de la jornada laboral; iii) solo excepcionalmente, podrán ocupar tiempo de la jornada laboral; y iv) en este último caso, deberá compensarse el tiempo, de acuerdo a lo que establezcan de común acuerdo la SED y el director o rector del respectivo centro o institución educativa. Los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, así como tampoco recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, llámese salario, honorario, mesada pensional, etc. Salvo los casos expresamente determinados por la ley, dentro de los cuales no se incluyen ni contratos de consultoría ni los honorarios derivados de éstos.
 

 
2015   Concepto 108458 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Resuelve el interrogante sobre la existencia de alguna inhabilidad o incompatibilidad para que un docente que es representante de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa sea encargado de funciones de Coordinador y además siga representando a los docentes ante el Consejo Directivo. Con el marco jurídico de la Constitución Política, las leyes 734 de 2002 y 1427 de 2011 y el Decreto Nacional Decreto Nacional 1075 de 2015. Concluye que que la elección de los dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de una institución educativa la realiza una asamblea de docentes del respectivo establecimiento (num. 2 del art. 2.3.3.1.5.4. del 1075 de 2015), mientras que el encargo de funciones de Coordinador al docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo lo realiza el Despacho del Secretario de Educación del Distrito (arts. 5, 30.b y 31.k del Decreto Distrital 330 de 2008), y sin perder de vista lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución o la ley y que por ende, son taxativas y de interpretación restrictiva; considera que el docente representante de los docentes ante el Consejo Directivo no está inhabilitado ni tiene una incompatibilidad para ser encargado de las funciones de Coordinador ni para seguir representando a los docentes ante el Consejo Directivo.
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión indica que existe un vacío legal en materia disciplinaria, en tanto no existe actualmente una norma legal que disponga un régimen de inhabilidades aplicable a los docentes. Por lo tanto, y como en ocasiones anteriores ha ordenado la Corte Constitucional, invocando el principio de colaboración armónica entre los distintos órganos constitucionales, consagrado en el artículo 113 de la Constitución, y ante la necesidad de un marco de protección vigoroso de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que refleje su interés superior y la prevalencia de sus derechos fundamentales, es imperioso adoptar un régimen de inhabilidades para aspirantes a la carrera docente que tengan antecedentes penales por violencia sexual e intrafamiliar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional exhorta al Ministerio de Educación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, y al Congreso de la República para que, dentro del marco de sus competencias, preparen y den curso a un proyecto de ley en donde se desarrolle el marco de protección de los derechos de los niños y estudien la posibilidad de imponer una inhabilidad para acceder a la carrera docente, si el aspirante tiene antecedentes penales por violencia sexual.
 

 

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