Documentos para EDILES :: Pérdida de Investidura
Año   Documento   Restrictor  
2007   Fallo 2007 de 2007 Consejo de Estado  

No se configura la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda con base en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, por cuanto la situación resulta atípica frente a la causales de pérdida de la investidura de los ediles, toda vez que no encuadra en esa causal por no estar prevista en ella la clase de actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de adecuación típica de la conducta endilgada, en lo que a la acción de pérdida de investidura corresponde.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pretende revocar la investidura de los servidores que violen principalmente el régimen de incompatibilidades, inhabilidades ó conflictos de intereses, conforme a las causales establecidas en la constitución (Art.183) y la ley. (Art.143)
 

 
2016   Fallo 738 de 2016 Consejo de Estado  

Se solicita la pérdida de la investidura que ostenta la señora Claudia Patricia Tapias Gómez como edil de la Junta Administradora Local del corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín (Antioquia), por haber incurrido, en su concepto, en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 20001, causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber sido inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital a pesar de haber «sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposo; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».
 

 
2016   Fallo 00235 de 2016 Consejo de Estado  

De acuerdo con el Consejo de Estado, la lectura del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. Para que se configure la segunda inhabilidad es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. Así las cosas, la Sala considera que en materia de ejecución del contrato, el lugar donde ésta se realiza sí es relevante para establecer la existencia o no de una inhabilidad capaz de generar la pérdida de investidura de un edil.
 

 
2019   Concepto 220193 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que la inhabilidad para ser elegido edil, de que trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplica para quien, dentro del término de 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel distrital o nacional. Es decir, que el aspirante a ser elegido edil, no podrá haber ejecutado dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, contrato suscrito con cualquier entidad pública, cuya ejecución deba realizarse precisamente en la localidad para la cual se inscribió. Significa lo anterior, que la ejecución del contrato debe estar por fuera de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, tal y como se advierte de la disposición legal antes enunciada, y como se ha esbozado de los apartes transcritos de las sentencias del Consejo de Estado, a efecto de evitar incurrir en la inhabilidad para ser elegido edil. Ello, por cuanto la inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho de que dicha ejecución se realice en la localidad donde se inscribió como candidato a edil.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trae a colación la oportunidad para su interposición, y "acotó que el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador, término que, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 2020, no es aplicable para el caso de los ediles, por lo que concluyó que para éstos se puede interponer en cualquier tiempo." Frente a la inhabilidades la Sala expone que "no fue prevista como causal de pérdida de investidura para los ediles, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Adicionalmente, el numeral cuarto del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 tampoco establece que su inobservancia conlleve a la desinvestidura de los ediles."
 

 

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