Documentos para GRUPOS ÉTNICOS :: Consulta Previa de las Comunidades
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia C-169 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que no se puede afirmar que el proyecto de ley estatutaria de circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley como de obligatoria consulta previa.
 

 
2010   Directiva Presidencial 001 de 2010 Presidencia de la República  

Reseña los mecanismos para la aplicación de la Ley 21 de 1991, señala las acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa y establece los mecanismos mediante los cuales procede el proceso de Consulta Previa.
 

 
2011   Sentencia 366 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, ¿Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas¿. ¿[S]in ningún propósito de exhaustividad, que materias como el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa.¿ ¿A esta materia se suman otras, (¿) los asuntos relacionados con la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas¿. ¿[L]a condición que debe cumplirse para que a una medida legislativa o administrativa le sea imponible el deber de adelantar la consulta previa, consiste en que la política correspondiente afecte directamente a las comunidades diferenciadas.¿ ¿[L]a consulta previa no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que es un proceso sustantivo de raigambre constitucional, dirigido a que (i) las comunidades afectadas estén provistas de la información completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; y (ii) se tenga como objetivo principal el logro de un acuerdo con los pueblos indígenas y tribales¿. ¿El proceso de consulta debe estar precedido de un trámite preconsultivo, en el cual se defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento participativo.¿ ¿Para el caso puntual de las medidas legislativas, la afectación del derecho contrae (i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las comunidades diferenciadas.¿
 

 
2012   Sentencia 317 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del género medidas legislativas, deben también ser objeto de consulta previa cuandoquiera que entrañen una afectación directa de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, `pues los principios jurídicos provenientes tanto de la propia Constitución Política, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades étnicas durante el trámite legislativo, resultan aplicables no sólo a las leyes en sentido formal, sino a la adopción de cualquier norma jurídica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades¿, siendo en consecuencia la afectación directa generada a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes el detonante de la obligación constitucional e internacional de realizar la consulta previa.¿
 

 
2014   Sentencia T-576 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Dicta la Corte que los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de sujetos colectivos. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa. El Ministerio del Interior deberá convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, a participar en el proceso de consulta previa en el que se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente.
 

 
2015   Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Señala que los acuerdos de la "Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con Grupos Étnicos" hacen parte del Plan Nacional de Desarrollo. (Artículo 111).
 

 
2015   Sentencia 250002 de 2015 Consejo de Estado - Sección Quinta  

El derecho a la consulta previa es el fundamento para la protección de las garantías de participación democrática de las minorías étnicas en la toma de decisiones que afecten de forma considerable su integridad como tales en los diversos aspectos de su existencia: costumbres, tradiciones, territorio, supervivencia física, entre otros aspectos. Igualmente se señala que artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, establece los parámetros para la procedencia de la consulta previa, del cual se resalta el que las comunidades deben ser consultadas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. En este orden de ideas, es claro que los escenarios de afectación directa son múltiples y, en consecuencia, no existen unos criterios uniformes para el efecto. Por ende, deberá determinarse en cada caso si los efectos de la medida o proyecto inciden en la conformación de la identidad diferenciada de los pueblos étnicos. Para ello, el aspecto central a tener en cuenta es la significación que para el ethos de la comunidad tiene la materia debatida. Por ejemplo, asuntos como la explotación de recursos en el territorio en que habita la comunidad tradicional, o la regulación sobre el uso de la tierra, son generalmente materias que deben ser consultadas, habida cuenta la relación intrínseca entre la definición de la identidad étnica y el territorio
 

 
2016   Sentencia T-005 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la sentencia SU-039 de 1997, la consulta previa tiene como objetivos: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.
 

 
2016   Sentencia T-226 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El estatus de derecho fundamental que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha atribuido a la consulta previa tiene como punto de partida el reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional, como en el ámbito interno, del valor de las minorías étnicas como portadoras de unas formas de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados. La idea de que ese valor se salvaguarda permitiendo que las comunidades étnicamente diferenciadas decidan autónomamente sobre sus propios asuntos explica la importancia del papel que cumple la consulta previa dentro del marco jurídico que rige las relaciones entre esos colectivos y el Estado. Para cumplir con esos propósitos, los procesos consultivos deben seguir los parámetros contemplados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por lo anterior, la Corte confirma la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de abril de 2015, que a su vez confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar denegó el amparo solicitado por el demandante en condición de miembro nativo de la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Boquilla, toda vez que no existen razones objetivas para concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar careciera de herramientas para asegurar el restablecimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad de La Boquilla. Tampoco percibió que el incidente de desacato que para entonces ya se había iniciado pudiera resultar infructuoso. Lo decidido en esa ocasión no impide que la comunidad negra de La Boquilla pueda volver a solicitarle a la Corte su intervención, si, en su criterio, se configura alguna de las circunstancias excepcionales planteadas previamente. Sobre ese supuesto, y considerando que el trámite de verificación de cumplimiento sigue su curso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala entiende que el peticionario cuenta, todavía, con un mecanismo idóneo y efectivo para formular las inquietudes que planteó en este escenario.
 

 
2017   Sentencia T-080 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante y uniforme el carácter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas. , la Sala concluye que el derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto es, etno-reparación) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad étnica determinada.
 

 
2017   Sentencia T-236 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que el derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participación.
 

 
2017   Sentencia T-713 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

¿Desconoció el Gobierno Nacional el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisión para prever, conjurar o mitigar posibles afectaciones a su territorio ancestral, pese a que se trata de una medida temporal y transitoria que tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas (CFHBD y DA), e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses, además del tránsito a la legalidad? La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente crear nuevos espacios de concertación con las autoridades de los pueblos indígenas con el fin de acordar medidas que prevengan, mitiguen o compensen en los impactos generados por la implantación de los Espacios territoriales de capacitación y reincorporación. Por lo anterior la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decide ordenar a la Presidencia de la República - Alto Comisionado de la paz y al Ministerio del Interior hacer una evaluación de la ubicación y el funcionamiento del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de La Paz, Cesar, con el fin de estudiar si se debe modificar, suprimir u prorrogar ésta. En el caso de que la ETCR genere efectos negativos en los derechos territoriales, de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena Yukpa, se deberá realizar consulta previa de dicha comunidad indígena en el término de 4 meses contados a partir de la fecha de evaluación.
 

 
2018   Sentencia C-111 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, palenqueras, raizales y al pueblo Rom. El presupuesto básico para la obligatoriedad de la consulta previa es, entonces, la afectación directa a sus sujetos titulares. En el caso concreto sin embargo, la Corte determina que para la expedición del Acto Legislativo 5 de 2017 no resultaba obligatorio adelantar el proceso de consulta previa, habida cuenta de que en su contenido no se prevén obligaciones, gravámenes o beneficios a cargo de las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, palenqueras, raizales y al pueblo Rom, ni medidas concretas que impliquen una afectación directa, específica y particular de las mismas.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-123 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Cortel Constitucional ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos indígenas y tribales y tiene carácter de irrenunciable. Procede en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad.
 

 
2020   Concepto 202060 de 2020 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP  

Emite concepto sobre el proyecto de Decreto Consulta Previa del Plan Parcial Edén - El Descanso, solicitando el retiro de la UAESP de la lista de las entidades del Distrito Capital que asumió compromisos en el Acta de Protocolización de los acuerdos de la Consulta Previa.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, declarará de oficio la excepción de cosa juzgada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que estudió los cargos de desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, y reserva de ley estatutaria; así como el cargo de violación del derecho a la participación y a la consulta previa por parte de la Directiva Presidencial 001 de 2010. Así mismo advierte que la Directiva Presidencial 10 de 2013 es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación, la reglamentación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el interior del Gobierno Nacional, pero también incluye verdaderas órdenes reglamentarias que modificaron la forma en que se desarrolla el diálogo participativo con los grupos minoritarios frente a los procesos decisorios de las mayorías. Por lo expuesto, DECLARA probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente al análisis de legalidad de la Directiva Presidencial 1 de 26 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-24-000-2012-00025-00. DECLARA la nulidad parcial de la "Guía para la realización de la Consulta Previa con Comunidades Étnicas", adoptada a través de la Directiva Presidencial 10 de 2013.
 

 

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