Documentos para DERECHO DE PETICIÓN :: Información
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia T-249 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara en relación al derecho de petición, que no es suficiente para garantizar el goce de este derecho, que la entidad a la que se le hace la solicitud, emita respuesta, sino que además es necesario que la información solicitada se notifique de manera oportuna al interesado. Agrega que cuando la entidad financiera no pueda resolver de manera expedita las peticiones presentadas por los usuarios financieros, debe entonces informar los motivos por los cuales no puede dar respuesta en ese momento.
 

 
2012   Resolución 259 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda  

Reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias formuladas a la Secretaría Distrital de Hacienda. En ejercicio del derecho de petición de información, los interesados podrán consultar los documentos que reposan en la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitar copias de los mismos, solicitar certificaciones y obtener información sobre las funciones y actuaciones de la Secretaría, salvo los que tengan reserva constitucional o legal. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
 

 
2015   Circular 3 de 2015 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC  

En sentencia C-818 de 2011 se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, ley 1437 de 2011) pero a su vez difirió los efectos de su decisión hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a juicio de la Corte Constitucional, la inconstitucionalidad "pura y simple" produciría un gran vicio legal debido a la derogatoria del Código de Contencioso Administrativo(C.C.A. Decreto 01 de 1984) ordenada por el Articulo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(C.P.A.C.A ley 1437 de 2011). Teniendo en cuenta el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil las normas regulatorias de derecho fundamental de petición, son aquellas integradas dentro del bloque de constitucionalidad respecto de la materia, a su vez la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la reviviscencia del Decreto 01 de 1984, desde el (01) primero de enero de 2015 hasta la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición. Así las cosas mediante circular 015 de 06 de Febrero de 2015, la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifiesta que a manera informativa los documentos antes mencionados pueden ser consultado en el sistema de información régimen legal de Bogotá al cual se puede acceder ingresando al portal www.bogota.gov.co.
 

 
2015   Concepto 19231 de 2015 Contraloría de Bogotá D.C.  

Resuelve consulta sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 1755 de 2015, en el que se establece el término para responder a peticiones entre autoridades. Con el repaso de las normas legales y sentencias de la Corte Constitucional, concluye que, cuando la Contraloría de Bogotá actúe frente a sus sujetos de vigilancia y control fiscal en el desempeño de su misión institucional, con fundamento en la legislación vigente (Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011), es decir, en vigilancia de la gestión fiscal, en cualquiera de sus etapas o modalidades, o en el proceso fiscal en búsqueda del resarcimiento por el detrimento patrimonial del Distrito, está facultada para fijar la forma y términos de rendición de cuentas o informes, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo con la cantidad y complejidad de la información solicitada y el alcance de la auditoría en curso, sin que ello implique en modo alguno desatención de la Ley 1755 de 2015.
 

 
2015   Ley 1755 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Las reglas contenidas en los artículos 14 numeral 1, 24, 25, 27, 29 y 30 que regulan el derecho de petición a información establecen: las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y se entregarán dentro de los tres 3 días siguientes. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, solo procede le recurso de insistencia. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de 10 días. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos.
 

 
2017   Circular 033 de 2017 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se recibe en Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., derecho de petición mediante el cual el Honorable Concejal Daniel Palacios Martínez, solicita se dé respuesta al un cuestionario.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-191 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Protege la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición de información, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, superado este análisis la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información; y para este caso en particular la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante.
 

 

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