Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Libertad
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 024 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 116 de la Constitución establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privación de libertad, esta facultad está restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la República en lo penal, a la Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces éstas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir órdenes de allanamiento o de privación de la libertad. La Constitución establece una estricta reserva legal en materia de libertad personal, por lo cual un mandamiento de captura sólo puede fundarse en motivos previamente definidos en la ley en sentido formal y no en una norma administrativa aun cuando ésta sea general. No pueden entonces las ordenanzas de las Asambleas ni los reglamentos de policía establecer causales de privación de la libertad, por cuanto ésta es una órbita privativa del legislador
 

 
2002   Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal y la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto. Toda vez que la Corte encuentra un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc.
 

 
2012   Fallo 25 de 2012 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

(¿) ¿la conducta desplegada se circunscribe al delito de desaparición forzada, por lo que niega la existencia del concurso con el delito de secuestro¿ (¿) ¿Para el efecto se invocaron: jurisprudencia nacional e internacional, tratados internacionales, doctrina etc., en el sentido que la desaparición forzada nunca será igual a un secuestro¿ (¿) ¿En aplicación de todas las garantías referentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, desarrollo de derechos humanos, etc., es que en los Estados de Derecho como Colombia las conductas que se elevan a delito son investigables, juzgables y punibles únicamente hacia el futuro, nunca hacia el pasado.¿ (¿) ¿el secuestro y la desaparición forzada son 2 conductas muy diferentes en su descripción típica, por tanto no se puede proclamar que la misma sea un delito desde un año y mute en otro delito a partir de otro año (resolución de acusación), y menos concluir que la misma conducta fáctica sea el delito que se consagra como tal mucho tiempo después (a quo). Analiza que no fue un simple cambio de nomon juris, toda vez que la desaparición forzada es una conducta punible totalmente novedosa en el medio jurídico nacional a partir del año 2000¿ (¿) ¿La desaparición forzada de personas ha sido calificada desde 1977 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una gravísima violación de derechos humanos y crimen de lesa humanidad. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. La Asamblea General de las Naciones Unidas considera necesario la tipificación de esa conducta en la legislación. Desde la Constitución de 1886 se prohibían los actos crueles e inhumanos, siendo que la desaparición forzada es delito en Colombia según la tipificación de esa conducta en la Ley 589 de 2000¿.
 

 
2013   Sentencia 695 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&las medidas de aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las víctimas. Recuérdese que según la doctrina especializada, medidas preventivas restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la coexistencia entre los asociados (&) las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia, como pretende hacer ver el aquí demandante y algunos de los intervinientes desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva(&)la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado por uno de los intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que realizando una lectura sistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplirá la sentencia, debe estar acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías escuchará para tal efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho juez si de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recogidos y custodiados se pueda inferir razonablemente&
 

 
2016   Ley 1801 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Señala que las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. (Art. 9)
 

 
2016   Sentencia C-329 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Al ser de tal trascendencia la libertad personal, la regulación de las condiciones que autorizan al Estado para privar de ella a un individuo deben estar lo suficientemente determinadas en la Ley. Esta es una manera de asegurar, no solamente el goce efectivo del derecho a la libertad personal y de los demás derechos y libertades, sino también de proteger el funcionamiento de la democracia constitucional. Una democracia sólo puede funcionar adecuadamente, si las personas no son sustraídas de modo arbitrario de las deliberaciones, los debates y contiendas democráticas previstas o autorizadas por la Constitución. El control de constitucionalidad sobre una medida como la examinada en este caso, si bien no tiene entonces que ser tan riguroso como el ejercido sobre normas estrictamente penales, debe garantizar el mayor grado de precisión posible en la definición de las conductas sancionables.
 

 
2016   Sentencia C-469 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto, sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional declara exequibles los numerales 2 al 7 y la expresión o su probable vinculación con organizaciones criminales del numeral 1, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución protege una de las manifestaciones del principio general de libertad: la libertad personal, física o corporal y establece que todas las personas son libres y nadie puede ser molestado en su persona o familia y sujeta cualquier restricción a: (i) la reserva judicial; (ii) el respeto de las formalidades legales; y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley, es decir, al cumplimiento del debido proceso. En cuanto a la prisión preventiva, establece un término máximo de 36 horas para ser llevado ante un juez para que adopte la decisión correspondiente en los términos de la ley. Los artículos 7 de la Convención Americana y 9 del PIDCP también reconocen el derecho.
 

 
2017   Sentencia C-223 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención. En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privación de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente.
 

 
2019   Sentencia C-137 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye que la norma acusada vulnera el texto constitucional al fijar restricciones en la limitación del derecho fundamental a la libertad personal, específicamente cuando se genera una restricción indefinida de la libertad. Por consiguiente se declara inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018.
 

 
2019   Sentencia C-276 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte ha definido la libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-029 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el señor Edison Ladino Barbosa instauró acción de tutela por intermedio de su apoderado judicial en contra de la Resolución No. 3431 del 3 de septiembre de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en el Auto TP-SA-673 de 2020 de la Sección de Apelaciones de la JEP. Para el accionante estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la libertad por incurrir en los defectos: a) material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y b) por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y sobre el derecho a la libertad. El accionante manifiesta que en las providencias demandadas se negó la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento por no cumplir con el compromiso de pactum veritatis, requisito que a su concepto es extralegal que crea una tensión entre el deber de contribuir a la verdad y la presunción de inocencia, pues le exige auto incriminarse sin haber sido condenado. También considera que, en las providencias demandadas, las autoridades de la JEP le están dando prevalencia al compromiso de verdad sobre la presunción de inocencia, cuando la verificación del cumplimiento de verdad resulta ser de carácter subjetivo por parte del operador judicial. Finalmente, el actor expone que el sistema transicional desconoce el derecho a la libertad, puesto que no existe una posibilidad de dar aplicación a un vencimiento de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional en la JEP. Además, el cumplimiento de un término de 5 años previsto por la Ley 1820 del 2016, es el término de una sanción propia de esa jurisdicción, lo que conlleva a un desconocimiento del carácter temporal de una medida de aseguramiento y le vulnera su derecho a la libertad.
 

 

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