Documentos para DERECHOS :: Derecho al Mínimo Vital
Año   Documento   Restrictor  
2008   Concepto 114 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ la expresión "mínimo vital" debe ser entendida como una pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona¿ el alcance que se dio a la protección del derecho al "mínimo vital", se traduce en la obligación que tiene el Estado de que en aquellos casos en los que adopte determinadas medidas para conseguir un fin estatal, produciendo con ello un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, deberá acompañar a tales medidas, otras complementarias que se dirijan a contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas de la ejecución de las aquellas, sobre todo, en los casos donde los destinatarios de tales decisiones restrictivas sean personas en condiciones económicas precarias¿ toda medida que aplique el Estado, y que conlleve un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, lleva implícita, de manera simultánea, la aplicación de un conjunto de medidas que contrarresten el daño recibido, de tal forma que se garantice el respeto al núcleo esencial del derecho al mínimo vital.
 

 
2011   Fallo 7428 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 14 y 16, parciales, del Decreto 190 de 2003, ¿por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002¿. Citando el fallo de 19 de abril de 2005, exp. 3701-03, y este a su vez en cita de la sentencia C-991/2004: ¿Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.¿ ¿[E]s casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios.¿ ¿Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.¿ ¿Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.¿ ¿A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial.¿ ¿A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público.¿ ¿Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.¿
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales¿ (¿) ¿En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando se trata de derechos de petición dirigidos a Cajanal, es necesario tener en cuenta las reglas plasmadas en la sentencia T-1234 de 2008, mediante la cual esta Corporación amparó los derechos al buen nombre y al debido proceso del gerente de esa entidad vulnerados por varias autoridades judiciales debido a la imposición de sanciones por el desacato de órdenes de tutela¿ (¿) ¿cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, sólo se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y porqué no puede responder dentro de los términos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petición. En este mismo sentido, existe una violación del derecho de petición si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al competente¿.
 

 
2011   Sentencia 756 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensión de sobrevivientes; y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. Los primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, además, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada. En otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que " la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital".¿
 

 
2012   Concepto 412 de 2012 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  

Conceptúa sobre ¿(¿) El derecho a un mínimo vital se configura como un derecho fundamental, que aunque no se encuentra plenamente consagrado en la Carta Política, ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, dada su íntima conexidad con los derechos a la dignidad humana, la vida, la salud y la vivienda, entre otros, en el marco contextual del modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991. (...)¿ De igual manera la Corte explica que el objeto del salario mínimo es¿(...) abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. (...)¿
 

 
2012   Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

El mínimo vital, se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, que depende de su situación particular y es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. Es concebido en la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.
 

 
2013   Sentencia T-294 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Existe la obligación de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar aún los requisitos para obtener una pensión que les asegure una vida en condiciones dignas. La denegación de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminación por motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional.
 

 
2013   Sentencia T-295 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para esta Sala no resulta admisible que las personas damnificadas por la ola invernal del Municipio de Córdoba tengan que soportar las consecuencias de la actitud negligente del Municipio, mucho menos cuando esto implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no han recibido ningún tipo de ayuda que alivie la difícil situación económica en que quedaron después de verse afectados por el desastre natural, pues además de las afectaciones a sus viviendas, sufrieron la pérdida de cultivos y animales de los que depende su subsistencia, por lo que resulta necesario conceder el amparo y proteger sus derechos fundamentales. Adicional la Sala considera que, si bien es cierto se debe proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que resultaron afectadas con el mencionado desastre natural, no es posible ordenar la inclusión de todos los accionantes en las planillas que debe remitir dicho Municipio a la UNGRD, pues el juez constitucional carece de las herramientas técnicas necesarias para evaluar si en efecto los peticionarios fueron damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias.
 

 
2013   Sentencia T-386 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Con base en el análisis desarrollado, la Sala de Revisión concluye que la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al principio de confianza legítima de la señora Miriam Cantillo Arrieta, al no censarla, pese a que derivó su sustento por espacio de veinte años de la venta de limones en el Mercado de Bazurto y no incluirla en el Registro Único de Vendedores. La Sala ordenará a la entidad demandada para que verifique la situación personal, familiar, social y económica de la señora Cantillo y mediante un acuerdo con la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se establezca para ella una alternativa económica, laboral o de reubicación, en un término no superior a treinta (30) días, tras los cuales, la accionante deberá ser incluida en uno de los programas previstos en el Acuerdo 040 de 2006.
 

 
2014   Sentencia T-204 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Resulta completamente procedente aplicar el principio de confianza legítima respecto del derecho al mínimo vital del accionante en la medida en que, si bien se reconoce el ejercicio de una actividad ilegal que debe ser controlada a tiempo por el Estado (mineria ilegal), el accionante no debe soportar la carga de un cambio intempestivo que afecta su mínimo vital irrazonablemente sin una medida transitoria que estabilice su situación de desempleo, habida cuenta que la Administración con su conducta omisiva permitió el ejercicio del derecho al trabajo por un largo período, lo que generó en el accionante expectativas fundadas de seguridad jurídica, económica y social.
 

 
2015   Sentencia 492 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria.
 

 
2016   Sentencia C-209 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional al referirse la Corte al ejercicio de la potestad tributaria ha advertido que al Estado le está prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y así evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano. Si bien el deber de tributar es general al recaer sobre la persona y el ciudadano, el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C-492 de 2015, que al referir al derecho al mínimo vital como límite al ejercicio del poder fiscal añadió: el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna.
 

 
2016   Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía. De lo anterior deriva que siempre que exista capacidad contributiva, en el sentido de que el pago de los tributos no amenace de manera cierta unos mínimos de subsistencia digna, existe el deber en cabeza de las personas de contribuir para la realización de los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, no podrán establecerse tributos que nieguen ese mínimo de subsistencia que constitucionalmente debe garantizarse. Conforme a ello, que el derecho al mínimo vital constituya una restricción al Congreso al adoptar medidas tributarias significa, fundamentalmente, que una porción de los recursos materiales de las personas se encuentran excluidos de la competencia dispositiva del Estado y de los particulares. En el presente caso encuentra la Corte que la disposición demandada no desconoce tampoco el derecho al mínimo vital. Tal y como se advirtió, la declaratoria de inconstitucionalidad de una medida tributaria por la infracción del deber del Estado de asegurar que las personas puedan llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, impone cumplir una carga argumentativa a efectos de demostrar que la medida es de tal naturaleza que impone una obligación que afecta de manera ineludible y manifiesta la subsistencia.
 

 
2016   Sentencia T-199 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El mínimo vital, Se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, que depende de su situación particular y es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. Es concebido en la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.
 

 
2017   Sentencia T-716 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Se resuelve sobre la acción de tutela en la que solicitó una ciudadana la protección de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, a la subsistencia, a la igualdad, a la vida digna y a la protección especial al adulto mayor, argumentando tener condiciones de especial protección por tener 81 años de edad, ser diabética, con ceguera total de un ojo, 80% de ceguera en el otro ojo y no tiene ninguna renta. La Alcaldía Municipal de Pacho argumenta que la accionante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa Colombia Mayor, toda vez que no se encuentra en los puntajes I y II del Sisbén. La Corte trae a colación las consideraciones de la trabajadora social de la Alcaldía Municipal de Pacho, quien, tras practicar las encuestas y estudios socioeconómicos a la accionante, resalta que la misma goza de varios factores protectores como: tener garantizada la vivienda digna, el derecho a la salud y los hijos aportan para proveer su alimentación y ser independiente de su auto-cuidado y actividades básicas diarias. Así mismo, la accionante manifestó tener 9 hijos quienes entre todos le pagan los servicios públicos y le brindan alimento. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte considera improcedente la acción de tutela y no concede la permanencia en el programa de Adulto Mayor, ya que la misma no se encuentra justificada y sí afectaría a 570 adultos mayores del municipio que aspiran a este beneficio.
 

 
2018   Fallo 03038 de 2018 Consejo de Estado  

El mínimo vital, se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, que depende de su situación particular y es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. Es concebido en la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.
 

 
2018   Sentencia T-483 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constirucional afirma que existe una afectación inminente de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del actor, por lo que resulta necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de reintegrarse a su trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir con sus ingresos a superar la difícil situación económica en la que se encuentra su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervención del juez constitucional para lograr una efectiva protección de las garantías mencionadas, máxime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido una serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes sufren algún tipo de limitación física o mental, a fin de evitar actuaciones discriminatorias.
 

 
2019   Sentencia T-009 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión confirma el cumplimiento de los requisitos que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de vejez y en consecuencia ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento y pago respectivo al actor.
 

 
2019   Sentencia T-013 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que, como a consecuencia de múltiples enfermedades, ha visto disminuida su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% (53.31% según el dictamen de calificación, siendo, así pues, un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad.
 

 
2019   Sentencia T-398 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sostenido que las condiciones materiales de existencia no se restringen a un concepto cuantitativo, sino a uno cualitativo, que implica un estudio del caso en concreto, para determinar las condiciones específicas de quien solicita el amparo de sus derechos. A su vez, ha reconocido distintos escenarios en los cuales se expresa el derecho fundamental a las condiciones mínimas de existencia. Un primer escenario consiste en la protección de los derechos a la pensión y prestaciones sociales de trabajadores y pensionados; un segundo escenario es el derecho a recibir ayuda estatal en casos de desplazamiento forzado y de emergencia. Otros escenarios son el acceso al agua y el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad. Este derecho implica la obligación estatal de abstenerse a imponer gravámenes que impida que el acceso a estos bienes y servicios, así como la obligación estatal de emplear medidas que faciliten el acceso a los bienes y servicios, cuando se esté ante personas que, dadas sus condiciones, no pueden, por ellos mismo, acceder a éstos.
 

 
2019   Sentencia T-474 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, cuando una EPS prescribe tratamientos que resultan imponiendo cargas económicas desmedidas al destinatario, siendo viable otra alternativa.
 

 
2019   Sentencia T-501 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que no se puede exigir a una persona beneficiaria del derecho de sustitución pensional, diagnosticada con Síndrome de Down o con otra condición de invalidez vitalicia comprobada, documentos no contemplados en la ley como requisito para acceder a dicha sustitución, de la cual depende su sustento económico.
 

 
2021   Sentencia T-121 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de enfermedad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. La empresa accionada argumentó que Juliana no se encontraba en estado de indefensión pues su diagnóstico de tuberculosis no generó incapacidades ni restricciones laborales posteriores y que solo conoció el diagnostico de VIH al momento de practicarse el examen de retiro, la accionante no se encontraba en estado de indefensión, ya que solo tuvo 8 días de hospitalización y luego continuó desempeñando sus labores sin incapacidades posteriores, ni restricciones que le impidieran ejercer su actividad laboral. En primera instancia, falla el Juez que no se vislumbra un daño inminente de tal envergadura que fuese a causar un perjuicio de una magnitud irremediable que sea necesaria (sic) proteger por vía de tutela, pretermitiendo la subsidiariedad de la acción y mucho menos que la actora se encuentre en una circunstancia de debilidad.
 

 
2021   Sentencia T-462 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga López Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga López Morales, precisando que aun cuando no exista un vínculo jurídico y social regido por las reglas del matrimonio entre los cónyuges divorciados, la reconfiguración de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia económica que sufren las mujeres, razón por la cual se ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduciéndola de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues no hacerlo podría constituirse en una discriminación en razón del género y en consecuencia ordeno a la la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.
 

 
2022   Sentencia T-104 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional confirma parcialmente la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá del 12 de febrero de 2021, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Diana Marcela Orjuela Orjuela y ordenar a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS, para garantizar el pago de la licencia de maternidad y declara la ineficacia del acto por virtud del cual se desvinculó a Diana Marcela Orjuela Orjuela y en consecuencia, ORDENAR a Cleaner S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a: i) reubicar a Diana Marcela Orjuela Orjuela en otra empresa o entidad usuaria en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación, respetando el tiempo que falta para que finalice su licencia de maternidad e incluyendo las garantías propias del periodo de lactancia; ii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reubicación, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que se le han pagado y, iii) pagar la indemnización prevista en el artículo 239.3 del CST.
 

 
2023   Decreto 2292 de 2023 Nivel Nacional  

Fija a partir del primero (1°) de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000.000).
 

 
2023   Sentencia T-228 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido, con el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante. La Sala encontró que la negativa del fondo pensional para reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer. Recordó que, la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, han señalado que la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco años continuos en cualquier tiempo. Así las cosas, la Sala encontró que la mujer tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro debido a que: (i) convivió con el causante de forma ininterrumpida entre los años 1967-2012; (ii) entre los años 2012-2019, estuvo separada de cuerpos con el causante en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del señor y su adicción al alcohol; y (iii) en todo caso, la accionante convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
 

 

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