Documentos para DERECHOS :: Derecho al Trabajo
Año   Documento   Restrictor  
1998   Concepto 1005 de 1998 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Oficio No1780 del 6 de mayo de 1998 de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital
 

 
2001   Sentencia 1064 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Significado del derecho al trabajo en la Constitución Política de 1991
 

 
2002   Sentencia 660 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

No resulta jurídicamente posible que por vía de un fallo de tutela se emita orden para que al accionante se le autorice ocupar el espacio público y pueda desarrollar la actividad que pretende, pues no se ha consolidado la vulneración del derecho fundamental al trabajo que amerite protección.
 

 
2003   Sentencia de Unificación SU-219 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, como un valor que se ha de garantizar a los integrantes de la Nación, al mismo nivel que la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Igualmente, este valor se desarrolla como derecho al trabajo en el artículo 53 constitucional da pautas en cuanto a su regulación y los principios mínimos en los que se basa, esto es la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil y proporcional, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación, descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Finalmente, el artículo 54 de la Constitución impone al Estado y a los empleadores la obligación de formar profesional y técnicamente a las personas y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Ahora, el punto que nos ocupa en el presente asunto es la garantía del trabajo en condiciones de dignidad y seguridad, en el entendido que el trabajo como derecho debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores, es decir en términos de la Organización Internacional del Trabajo un trabajo decente que busca promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana que debe estar encaminado a: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad, y d) el fomento del diálogo social.
 

 
2004   Ley 931 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Dicta normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad. Prohibe la exigencia a los aspirantes aun cargo o trabajo, de cumplir con un rango de edad para su admisión al empleo, por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y ordena la modificación de los reglamentos que contemplen este tipo de restricciones. Establece sanciones.
 

 
2005   Sentencia 425 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los matices que envuelven el trabajo consiste en el desarrollo de éste como derecho fundamental de los individuos. Deberán existir igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalismos establecidos por sujetos de las relaciones laborales , garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. La vida , la integridad física y la salud , son derechos indispensables para hacer efectivo el derecho al trabajo, por lo cual, ha sido encomendado al Estado Social de Derecho, la garantía y prestación del Servicio Público de Seguridad Social, para que sea a través de dicho servicio que el Estado dignifique y otorgue justicia a las condiciones en que se ejerce el trabajo
 

 
2007   Sentencia C-834 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estima que la alusión que el legislador hizo a los colombianos en el artículo 1º de la Ley 789 de 2002 no atenta contra los derechos al trabajo y a la seguridad social de los extranjeros. Dicha alusión no se traduce, a lo largo de dicha normatividad, en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho al trabajo o a la seguridad social de los extranjeros.
 

 
2011   Concepto 327556 de 2011 Ministerio de la Protección Social  

(¿) ¿las modificaciones del horario de trabajo, se puede realizar de forma unilateral por la empresa conforme a las facultades conferidas por la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, y de poderla realizar ¿Qué tipo de compensaciones y autorizaciones adicionales debe realizar la empresa para que dicha medida sea legal y no vulnere los derechos de los trabajadores sindicalizados?¿ (¿) ¿el resultado de las negociaciones entre empleador y sindicato de trabajadores materializado en forma solemne en el texto correspondiente se constituye en norma jurídica, que actúa como reglamento convencional¿ (¿) ¿el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el salario, la jornada de trabajo, el lugar y las funciones, pues en todo caso es preciso destacar que los derechos laborales tiene el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral¿ (¿) ¿las partes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones y términos del mismo, razón por la cual, las modificaciones que el empleador realice deben obedecer a la consensualidad propia del contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad, a fin de que la situación del trabajador no se vea desmejorada, como ocurrirá en ele caso de modificar el horario de trabajo sin el acuerdo o aceptación por parte de este¿ (¿) ¿es del criterio que no obstante existir la facultad para la empresa de modificar el horario de trabajo de acuerdo a las necesidades de la misma, conforme a lo expresado tanto en la convención colectiva de trabajo como en el reglamento interno, seria conveniente en atención a las condiciones particulares de los trabajadores, que este fuera fijado en forma consensual¿.
 

 
2011   Fallo 1129 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.¿
 

 
2011   Fallo 1878 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve las pretensiones de Nulidad de las Resoluciones 1230 de 27 de junio de 2008, 1878 del 14 de octubre de 2008 y 00561 del 2 de marzo de 2009, al ser acusadas de vulnerar los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por cuanto no se perfeccionó la investigación del estudio jurídico económico. (¿) ¿El Ministerio de la Protección Social carecía de competencia para la expedición de los actos acusados, no tuvo en cuenta los argumentos de la organización Sindical acerca de las irregularidades que se presentaban mientras se desarrollaba la actuación administrativa, ni el material probatorio aportado por la organización sindical y no se pronunció acerca del cierre de la planta¿ (¿) ¿despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos¿ (¿) ¿observa la Sala que las figuras de autorización de despido colectivo y la autorización de cierre de empresas, constituyen instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo, por tanto no se puede predicar la identidad de prueba para ambas figuras¿ (¿) ¿los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción, de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de la Protección Social, ciñéndose así a las previsiones legales¿ (¿) ¿Del análisis del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se desprende que el despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos¿ (¿) ¿que las figuras de autorización de despido colectivo y la autorización de cierre de empresas, constituyen instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo¿.
 

 
2011   Fallo 7428 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 14 y 16, parciales, del Decreto 190 de 2003, ¿por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002¿. Citando el fallo de 19 de abril de 2005, exp. 3701-03, y este a su vez en cita de la sentencia C-991/2004: ¿Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.¿ ¿[E]s casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios.¿ ¿Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.¿ ¿Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.¿ ¿A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial.¿ ¿A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público.¿ ¿Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.¿
 

 
2011   Sentencia 398 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto a la medida de aseguramiento en relación con la presunción de inocencia y el derecho del trabajo, la Sala señala que las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, que las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición ¿de una medida de aseguramiento¿ no pueden ejercerla, aunque se hallen inscritas. ¿No es irrazonable, entonces, que el derecho a ejercer la abogacía resulte afectado por la privación de la libertad y que, por contera, se afecte el derecho al trabajo y a derivar el sustento del ejercicio profesional del Derecho¿¿. ¿No se puede negar que el ejercicio de la profesión y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento.
 

 
2011   Sentencia 645 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010. Señala la corporación que (¿) ¿la disposición parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado ¿CTA¿ y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores asociados, la aplicación del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente¿ (¿) ¿las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios¿ (¿) ¿tales cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general¿ (¿) ¿La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario¿ (¿) ¿El deber que se impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado, por su parte, se inscribe dentro del segundo de los componentes que, de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales, tiene la responsabilidad del Estado frente al derecho al trabajo, cual es la adoptar las medidas que aseguren, de manera progresiva, que el mismo se desenvuelva en condiciones de dignidad compatibles con la noción de trabajo decente desarrollada por la OIT, y, en todo caso, con respeto de las garantías mínimas de los trabajadores¿ (¿) ¿disposición acusada no impone la aplicación de un mismo régimen laboral a las relaciones que se desenvuelven en el ámbito del contrato de trabajo y a las que discurren en el seno de las Cooperativas de Trabajo Asociado¿ (¿) ¿la disposición acusada no presume que todo aquel que acude a una cooperativa de trabajo asociado pretende hacer un fraude a la legislación laboral, sino que busca, por un lado, evitar que, de hecho, ello ocurra así, y, por otro, garantizar a los trabajadores asociados que, sin perjuicio de la autonomía que tienen para auto-regular sus relaciones, en su retribución se atienda al mínimo de condiciones fijadas en el Código Sustantivo del Trabajo¿.
 

 
2012   Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Nuestro ordenamiento jurídico integra, a través del artículo 25 de la Carta Política, el alcance constitucional del derecho al trabajo, señalando que éste es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. En sistematicidad de dicha disposición, el constituyente de 1991, a través del artículo 53 superior, dispuso que dentro de los principios mínimos que enmarcan el desarrollo del derecho en mención se encuentra el de la estabilidad en el empleo.
 

 
2013   Ley 1610 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Regula algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo, sus funciones, vinculación, procedimientos sancionatorios y los acuerdos de formalización laboral. Señala la competencia general y los principios orientadores que deben seguir los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social los cuales ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. Por otro lado señala que estos funcionarios deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes.
 

 
2013   Ley 1618 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Adopta medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, con el fin de eliminar las formas de discriminación por razón de discapacidad y la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de este grupo de personas. Establece definiciones para el desarrollo de la Ley tales como Personas con y/o en situación de discapacidad, Inclusión Social, Acciones Afirmativas, Acceso y Accesibilidad, Barreras actitudinales, comunicativas y físicas , Rehabilitación Funcional e Integral, Enfoque Diferencial, Redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad . Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009. Señala acciones y compromisos de las autoridades de los diferentes niveles con el propósito que se garanticen los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el acompañamiento a las familias, derecho a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al transporte, a la cultura, a la recreación y deporte, a la vivienda, al turismo, y a la participación ciudadana y política de la población discapacitada.
 

 
2013   Sentencia T-386 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Con base en el análisis desarrollado, la Sala de Revisión concluye que la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al principio de confianza legítima de la señora Miriam Cantillo Arrieta, al no censarla, pese a que derivó su sustento por espacio de veinte años de la venta de limones en el Mercado de Bazurto y no incluirla en el Registro Único de Vendedores. La Sala ordenará a la entidad demandada para que verifique la situación personal, familiar, social y económica de la señora Cantillo y mediante un acuerdo con la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se establezca para ella una alternativa económica, laboral o de reubicación, en un término no superior a treinta (30) días, tras los cuales, la accionante deberá ser incluida en uno de los programas previstos en el Acuerdo 040 de 2006. Adicionalmente, la Sala precisa que una política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público objeto de recuperación, debe tener una perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de las mujeres que ejercen como sus compañeros o esposos la venta callejera, contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para llevar a cabo el registro de quienes desempeñan estas actividades.
 

 
2013   Sentencia T-442 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte precisó que la restricción absoluta a la circulación de esta clase de vehículos, afecta el derecho al trabajo por cuanto la misma no se limita a restringir el uso de vehículos no automotores para el servicio público de transporte, sino que establece una prohibición indiscriminada de prestar el servicio en ese tipo de vehículos. Así, la naturaleza desproporcionada de la disposición surge de que se le prohíba a los propietarios y conductores de estos vehículos explotarlos económicamente y, por ende, aprovecharlos como instrumento de trabajo, sin consideración al hecho de que el peligro para la seguridad vial que tal explotación económica implica no es ostensible ni inminente en todas las vías de los municipios del país.
 

 
2014   Fallo 17 de 2014 Juzgados Penales Municipales  

Resuelve acción de tutela interpuesta por una mujer transgenerista excluida de un proceso de contratación porque no tenía definida su situación militar, frente a lo cual se manifiesta: (...) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida será incompatible con los postulados constitucionales. (&) Para el caso que nos ocupa, no es compatible la aplicación entre el literal A del Artículo 36 y el Articulo 37 de la Ley 48 de 1993 que disponen que las entidades deberán verificar la situación militar de los varones al momento de suscripción de contratos con entidades Públicas como también la prohibición de vincular laboralmente sin verificar la situación militar, con las siguientes Articulas de la Constitución: 1- Dignidad Humana, 2- Garantizar la efectividad de los Derechos, 13- Igualdad de trato y oportunidades, 16- Libre desarrollo de la Personalidad y 25-Derecho al Trabajo, toda vez que la ley exige un requisito a los varones y para este caso especifico aunque si bien es cierto la Cédula menciona un nombre y el sexo masculino, por las razones anotadas (...) se identifica con el género opuesto, esto es, sexo femenino atendiendo criterios de identidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
 

 
2014   Sentencia 476 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve acción de tutela contra la decisión de la Secretaría de Integración Social por negarse a suscribir un contrato de prestación de servicios con una persona transgénero por no presentar copia de la libreta militar, frente a lo cual considera: (...) Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida, la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo. La especial protección a las personas transgénero va más allá del ámbito laboral, lo que implica que en atención a los principios constitucionales exigirles la libreta militar para celebrar contratos con entidades públicas o particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos o para obtener grado profesional en centros de educación superior vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la identidad de género y a la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este requisito a la comunidad transgenerista es irrelevante en la medida en que contraria la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto, tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atención al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos.
 

 
2014   Sentencia 593 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la "lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social."
 

 
2015   Directiva Conjunta 012 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor y el Secretario de Planeación establecen los lineamientos para la implementación de la estrategia ambientes laborales inclusivos y se dirigen a los Secretarios, Directores y Gerentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales; Alcaldes Locales, Rector del Ente Universitario Autónomo y al Veedor Distrital, recordando los derechos a la igualdad y al trabajo reconocidos constitucionalmente; el Acuerdo 489 de 2012 que contempla como uno de sus proyectos prioritarios el ejercicio pleno de derechos de las personas LGBTI y que la correspondiente política pública tiene como estrategia de ambientes laborales inclusivos con el objetivo de eliminar la discriminación y segregación por orientación sexual e identidad de género en el ámbito laboral y que a todas las personas les sea garantizado el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y equidad. Por lo anterior, se disponen las siguientes pautas de implementación: incorporación de información, encuestas virtuales, actividades de capacitación y sensibilización, campañas de comunicación interna, revisión y actualización de manuales inducción y reinducción. La Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación, como instancia responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de la Política Pública de las personas de los sectores sociales LBGTl coordinadora con los distintos sectores de la administración distrital del desarrollo de estas pautas.
 

 
2015   Fallo 1557 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Por último, se ha aducido que una eventual prohibición de la Tauromaquia afectaría la libertad de empresa y los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión de quienes, como ganaderos, toreros, banderilleros, picadores, mozos de espadas, mulilleros y todo el personal que conforma el espectáculo. Sobre el particular, habría que recordar que la Consulta Popular se contrae única y exclusivamente a la prohibición de las corridas de toros y novilladas, lo que excluye de la eventual prohibición otras manifestaciones de la Tauromaquia como el rejoneo, las becerradas, los festivales, el toreo cómico y los espectáculos mixtos. Esto significa que la aprobación de la Consulta Popular implicaría una restricción de los derechos mencionados, no una desaparición de la actividad en general; y que, así mismo, la determinación de que se trata se limitaría al territorio del Distrito Capital.
 

 
2015   Sentencia 600 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al trabajo y la libertad para ejercer profesión u oficio, en tanto las dificultades para pagar la cuota de compensación militar, originadas en la imposición de una base gravable desproporcionada, se erige en una barrera que imposibilita a los menores de 25 años el ejercicio de estos derechos.
 

 
2015   Sentencia T-190 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Los principios generales del derecho al trabajo han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, así como desentrañar los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la intención o voluntad de los propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la actividad del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico positivo del trabajo, (ii) normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vacío o laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposición legal o reglamentaria, e (iii) interpretativo, ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que se debe elegir.
 

 
2016   Sentencia C-068 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que los argumentos para sustentar el desconocimiento del derecho al trabajo no son ciertos, suficientes y pertinentes. Al respecto, se observa que las razones del accionante no se fundamentan en una interpretación razonable prima facie del texto de las normas ni en razones constitucionales sino de conveniencia e inconformidad frente a la oferta laboral actual en el área de la medicina veterinaria y de la zootecnia. Los artículos no restringen la posibilidad de escoger libremente la profesión u oficio que se estime más beneficiosa a los intereses laborales de los futuros profesionales. De la redacción de las disposiciones no se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad impedir el desempeño laboral de un determinado profesional; o (ii) indirectamente genere esa consecuencia en las personas que decidan libremente escoger un título de formación de manera individual de estas carreras. Igualmente, no se presentan evidencias sobre la situación laboral de los profesionales que permita establecer un obstáculo irrazonable en el acceso a los empleos ofertados en el área de la medicina veterinaria y la zootecnia.
 

 
2016   Sentencia C-636 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitucional explica que el derecho al trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano es un derecho fundamental.Se refiere al derecho fundamental de toda persona a tener acceso a un trabajo en condiciones dignas y justas. Este derecho está consagrado en múltiples artículos de la Constitución colombiana, incluyendo el artículo 25, que establece que "toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Además, la Constitución reconoce otros derechos fundamentales de contenido laboral, como el derecho a la libre asociación, el derecho a la huelga y las libertades sindicales, que son mecanismos importantes para que los trabajadores puedan exigir el cumplimiento de estas condiciones en sus trabajos. La Constitución también establece obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores, como garantizar la seguridad social y prevenir riesgos y accidentes laborales
 

 
2016   Sentencia T-685 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Nuestro ordenamiento jurídico integra, a través del artículo 25 de la Carta Política, el alcance constitucional del derecho al trabajo, señalando que éste es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. En sistematicidad de dicha disposición, el constituyente de 1991, a través del artículo 53 superior, dispuso que dentro de los principios mínimos que enmarcan el desarrollo del derecho en mención se encuentra el de la estabilidad en el empleo. Bajo este contexto normativo es posible señalar que nuestro orden constitucional ha incorporado, como parte integral del estatuto laboral, las justas causas para la terminación del trabajo, a las que se refiere, por ejemplo, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y en ese sentido se ha referido, además, al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el trabajador se haga acreedor de una pensión como fórmula legítima para dar por terminado el vínculo laboral (artículo 9 de la Ley 797 de 2003).
 

 
2016   Sentencia T-723 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, contiene el principio de estabilidad en el empleo, del cual, la jurisprudencia en apoyo de otros mandatos constitucionales, ha identificado el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Por su parte, el legislador, en desarrollo de estos mandatos constitucionales expidió la Ley 361 de 1997, a través de la cual adoptó medidas para la integración social de la población con discapacidad. Con esta ley, además de disponer acciones positivas para propiciar la contratación de personas con discapacidad, se prohibió el despido discriminatorio de personas con discapacidad, y se creó una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca la decisión proferida por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, concede el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo y a la igualdad de la demandante.
 

 
2017   Sentencia T-652 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirmó la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2016 que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado y ordenó al Ejército Nacional que el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba; precisando que se constataron los dos requisitos específicos para reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se fue demostrado por el actor a lo largo de las actuaciones procesales.
 

 
2018   Fallo 03238 de 2018 Consejo de Estado  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, como un valor que se ha de garantizar a los integrantes de la Nación, al mismo nivel que la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Igualmente, este valor se desarrolla como derecho al trabajo en el artículo 53 constitucional da pautas en cuanto a su regulación y los principios mínimos en los que se basa, esto es la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil y proporcional, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación, descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Por lo tanto, el trabajo como derecho debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores, es decir en términos de la Organización Internacional del Trabajo un trabajo decente que busca promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana que debe estar encaminado a: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad, y d) el fomento del diálogo social.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-040 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, como un valor que se ha de garantizar a los integrantes de la Nación, al mismo nivel que la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Igualmente, este valor se desarrolla como derecho al trabajo en el artículo 53 constitucional da pautas en cuanto a su regulación y los principios mínimos en los que se basa, esto es la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil y proporcional, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación, descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Finalmente, el artículo 54 de la Constitución impone al Estado y a los empleadores la obligación de formar profesional y técnicamente a las personas y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Por lo tanto, el trabajo como derecho debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores, es decir en términos de la Organización Internacional del Trabajo un trabajo decente que busca promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana que debe estar encaminado a: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad, y d) el fomento del diálogo social.
 

 
2019   Fallo 00072 de 2019 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Concluye la Sala que el Estado protege de manera constitucional el derecho al trabajo y su remuneración en condiciones de dignidad humana y justicia, sin embargo, en defensa del bien jurídico de la moralidad pública, se prohíbe la recepción de dos o más asignaciones que provengan del tesoro público, de tal forma que quien incurra en estos casos, verá limitado el pago de sus emolumentos por ir en contravía de los fines del Estado.
 

 
2019   Fallo 00073 de 2019 Consejo de Estado  

Señala la Corte que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales.
 

 
2019   Fallo 02488 de 2019 Juzgados Administrativos  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, como un valor que se ha de garantizar a los integrantes de la Nación, al mismo nivel que la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Igualmente, este valor se desarrolla como derecho al trabajo en el artículo 53 constitucional da pautas en cuanto a su regulación y los principios mínimos en los que se basa, esto es la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil y proporcional, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación, descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Finalmente, el artículo 54 de la Constitución impone al Estado y a los empleadores la obligación de formar profesional y técnicamente a las personas y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Ahora, el punto que nos ocupa en el presente asunto es la garantía del trabajo en condiciones de dignidad y seguridad, en el entendido que el trabajo como derecho debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores, es decir en términos de la Organización Internacional del Trabajo un trabajo decente que busca promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana que debe estar encaminado a: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad, y d) el fomento del diálogo social.
 

 
2019   Ley 1975 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Expide la ley del actor para garantizar los derecho laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y dicta otras disposiciones.
 

 
2019   Sentencia C-489 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones promover y facilitar contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público, aunado a lo anterior es menester precisar lo destacado en la Sentencia C-211 de 2017 en cuanto a que las autoridades tienen el deber de proteger la integridad del espacio público y al mismo tiempo están obligadas a velar por los derechos fundamentales de los vendedores informales en especial los derivados del respeto por la dignidad humana, igualdad de trato, debido proceso, observancia del principio de buena fé en lo relacionado con la confianza legitima que ampara a determinados vendedores informales, entre otros.
 

 
2019   Sentencia T-007 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa el alcance del derecho al trabajo en relación con la dignidad humana, estableciendo para ello que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas, protección que se extiende a todas las modalidades de trabajo, y que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no solo a la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución, sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente, el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas (de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política), sino que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
 

 
2019   Sentencia T-425 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Jurisprudencialmente se ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres ámbitos. Primero, el de la libertad de escoger profesión u oficio. Segundo, el de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias. Por último, el de que su ejercicio implica una función social. Respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, una vez ha superado satisfactoriamente las pruebas aplicadas en la convocatoria. Es, precisamente, en este supuesto que el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del triunfador. Lo anterior significa que la vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima.
 

 
2019   Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder.
 

 
2020   Sentencia T-052 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho al trabajo, protegido por la Constitución Política en varios de sus artículos, como un valor que se ha de garantizar a los integrantes de la Nación, al mismo nivel que la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Igualmente, este valor se desarrolla como derecho al trabajo en el artículo 53 constitucional da pautas en cuanto a su regulación y los principios mínimos en los que se basa, esto es la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil y proporcional, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad sobre formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación, descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Por lo tanto, el trabajo como derecho debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores, es decir en términos de la Organización Internacional del Trabajo un trabajo decente que busca promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana que debe estar encaminado a: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad, y d) el fomento del diálogo social.
 

 
2020   Sentencia T-090 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte considera que la vulneración del derecho al trabajo se dio al limitar la oportunidad de ejercer su labor de forma regular, es decir, portando los permisos correspondientes que facilitan atender los requerimientos de las autoridades encargadas de velar por el orden o el espacio público.
 

 
2021   Sentencia T-121 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Constata la Corte, que fue despedida sin justa causa, debido a su condición de debilidad manifiesta por el diagnóstico de VIH y tuberculosis. Dichas patologías requerían en ese momento tratamiento permanente y controles médicos regulares, circunstancia ésta última que fue siempre del conocimiento de su empleador en cuanto conocía el diagnóstico de tuberculosis y otorgaba los permisos para asistir a las citas médicas, pero optó por terminar el contrato a término fijo, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declaró que la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para este tipo de eventos y ordena, reintegrar a la señora Juliana a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación.
 

 
2022   Sentencia T-329 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Presenta acción de tutela en contra del municipio de Río Claro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, la tutelante, es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, y el objeto del contrato consistió en la prestación de servicios para focalizar a la población pobre no asegurada del municipio, la ejecución del contrato inició el 19 de febrero de 2019 y se pactó un plazo de 10 meses, razón por la que su terminación sucedería el 19 de diciembre de ese año; informó a su contratante de su estado de gestación y solicitó la prórroga del contrato de prestación de servicios, el municipio de Río Claro negó la solicitud de prórroga del contrato.
 

 
2022   Sentencia 212018 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda que solicita se declare la existencia de una relación laboral con la Secretaría de Educación Distrital. El demandante asegura que trabajó de manera permanente a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, subordinado y por ende, tiene derecho a recibir pagos por prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, pólizas de garantía, retención en la fuente, entre otros. El demandante afirma que siempre fue necesario asistir a la Secretaría de Educación en horarios específicos y que sus funciones eran permanentes y supervisadas por sus superiores. En primera instancia se declara que entre el demandante quien ostentó la calidad de trabajador oficial y la Secretaría de Educación de Bogotá, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2016, el cual terminó sin justa causa. La decisión fue apelada en el sentido que, en la Secretaria de Educación no existe un solo trabajador oficial, todos los empleados que hacen parte de la planta tienen un relación legal y reglamentaria, en esa medida al no existir un juicio de igualdad que permita equiparar las obligaciones que ejecutaba el demandante con las de un trabajador oficial no es dable concluir que se tenga que acceder a la declaración de asistencia de una relación de trabajo y por esa razón entonces tendría el superior que revocar la decisión que aquí se ha adoptado. Finalmente, en apelación el Tribunal resuelve confirmar la decisión de instancia en el entendido que, no le asiste razón a la parte demandada en cuanto al tratamiento de trabajador oficial que se le dio al actor, ya que tal cuestión como bien lo adujo la decisión de primer grado, se encontraba dirimida en este asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en decisión del 11 de marzo de 2020, determinó que las funciones desempeñada por el demandante, claramente se enmarcaban dentro de las asignadas por vía legal a los trabajadores oficiales.
 

 
2023   Circular Externa 007 de 2023 Ministerio del Trabajo  

Lineamientos para la implementación de los horarios flexibles, el teletrabajo y demás estrategias con énfasis en el enfoque de género y la corresponsabilidad del cuidado en el marco del fortalecimiento del empleo público. Dentro de los lineamientos se destaca: Medidas para incentivar y fortalecer la participación de las mujeres, Salas amigas de la familia lactante del entorno laboral, Jornadas diferenciadas para mujeres embarazadas, Permisos remunerados para asistir a citas médicas propias o de sus hijas y/o hijos menores de edad y/o del familiar en primer grado de consanguinidad que se encuentre bajo su cuidado legal, Flexibilización de la jornada laboral y Teletrabajo como una forma de organización laboral, de productividad y bienestar para las y los servidores públicos.
 

 
2023   Sentencia T-052 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, decide sobre si COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora y sobre si la SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego. La Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión, evidenció que COLPENSIONES y la SED afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional y Sala expresó que la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora. Por tal motivo REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la accionante.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-196 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que luego de analizar el material probatorio contenido en el caso de estudio y la información recabada en sede de revisión, esta Corporación concluye que, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, en el presente caso se configura una vulneración de derechos fundamentales, individuales y colectivos, así: A un ambiente sano, al agua, al trabajo y la alimentación. A un tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad (art. 7 C.P), puesto que, tanto el incumplimiento de los acuerdos de consulta previa, como las afectaciones al ambiente, al agua, al trabajo y la alimentación impactan negativamente los derechos bioculturales de las comunidades negras del río Anchicayá, así como su posibilidad de habitar sus territorios, conservando y desplegando en ellos sus usos y costumbres. Al respecto, la Corte observa que el incumplimiento sistemático de algunos programas asociados a los componentes del Plan de Manejo Ambiental contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes y amerita la intervención del juez constitucional. El incumplimiento de medidas de manejo ambiental incluye algunas dirigidas a la recuperación del río que también habían sido previamente ordenadas a CELSIA S.A E.S.P (entonces EPSA) en razón del proceso sancionatorio ambiental por el vertimiento masivo de sedimentos ocurrido en julio y agosto de 2001.
 

 

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