Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Propiedad Privada
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia C-275 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que tampoco es cierto que los aludidos gravámenes desconozcan o cercenen el derecho de propiedad garantizado en el artículo 58 de la Carta, como lo afirma el demandante. El derecho de propiedad no es en modo alguno de carácter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del dueño ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad.
 

 
1999   Sentencia C-595 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLES las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición. Estima la Corte que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.
 

 
2011   Sentencia 575 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular¿.
 

 
2013   Sentencia 306 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás.
 

 
2014   Sentencia 278 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha enunciado las características propias del derecho a la propiedad privada en los siguientes términos: "(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas". Igualmente se hace mención al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada el cual se desconoce cuándo su restricción no responde a fines razonables y proporcionales, ni tiene relación con la supremacía del interés general o con el principio de solidaridad. Respecto a esto " la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección "
 

 
2014   Sentencia C-552 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.
 

 
2015   Sentencia 750 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el artículo 58, la Constitución reconoció el derecho constitucional a la propiedad privada de la siguiente manera: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Asi mismo se señala que el derecho de propiedad privada tiene una conexión fuerte con el principio de solidaridad, norma que indica que el dominio sobre un bien cuenta con una restricción relacionada con su función social. Dicho límite comprende que la propiedad puede ser objeto de expropiación. En suma, el derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, por ejemplo la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a una persona.
 

 
2015   Sentencia C-623 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La propia Constitución señala que la propiedad privada debe cumplir una función social que implica obligaciones. Indica igualmente, la procedencia de la expropiación (Arts. 58 y 59), la promoción estatal del acceso a la propiedad (Art. 60), la protección de la propiedad intelectual (Art. 61), la imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público (Art. 63) y la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64).
 

 
2015   Sentencia de Unificación 01002 de 2015 Consejo de Estado  

El artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
 

 
2016   Sentencia C-035 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho de dominio en favor de los particulares. La mencionada norma garantiza tanto la propiedad privada, como los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser pretermitidos por la expedición de leyes posteriores. No obstante, la norma señala que el derecho de propiedad no tiene un carácter absoluto, toda vez que le es asignada una función social. Así mismo, el primer inciso del artículo 58 contempla expresamente que el interés privado deberá ceder ante el interés público o social. Sin embargo, a pesar de que el artículo 58 establece explícitamente el carácter limitado del derecho de propiedad, esta disposición contiene un conjunto de garantías encaminadas a protegerlo frente a la acción del legislador y de la administración, precisamente, en los casos de expropiación. De esta forma al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
 

 
2016   Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la propiedad, reconocido desde hace décadas por normas vinculantes del derecho internacional de los derechos humanos y normas de la Constitución Política, pero lo hace considerando la situación específica de las víctimas de distintos tipos de violencias, especialmente, de aquellas violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco de conflictos armados.
 

 
2016   Sentencia C-517 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha entendido que ni el derecho a la propiedad privada ni el deber del Estado de democratizar la propiedad y promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios tienen un alcance absoluto, no solo porque estos imperativos deben articularse con todo el conjunto de exigencias constitucionales, sino también porque propiamente hablando, la propiedad sobre la tierra no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo o un instrumento para la consecución de fines constitucionalmente valiosos, como la satisfacción de las necesidades de la población campesina y la promoción del desarrollo económico y social del país. En este contexto, el alcance del derecho la propiedad y del deber estatal de promover el acceso a la tierra debe establecerse en función de tales fines.
 

 
2016   Sentencia T-348 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de dominio está previsto por el artículo 669 del Código Civil colombiano como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. Este derecho que se predicaba absoluto respecto de una cosa y que permitía incluso actuaciones arbitrarias por parte de su titular se fue morigerando, hasta que se predicó en la reforma constitucional de 1936 que esta cumplía con una función social. A pesar de ello, fue con la Constitución de 1991 que el concepto de propiedad empezó a tener profunda trascendencia social, ya que no solo es reconocida como un derecho sino también, conforme con lo establecido en el artículo 58 como una función social que implica obligaciones, por lo que es posible acompasar los derechos de los titulares del derecho de dominio y las necesidades de la colectividad. Este es el caso de la servidumbre legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo las circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los cuales deben ser armonizados y ponderados.
 

 
2019   Fallo 04080 de 2019 Consejo de Estado  

El derecho a la propiedad no es absoluto y se funda en varios principios que la Corte ha decantado como resultado de la interpretación del artículo 58 de la Carta, así: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación.
 

 
2022   Concepto 202260 de 2022 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP  

Emite concepto sobre la pregunta de ¿Es válido acreditar la propiedad de un osario con un contrato de compraventa no elevado a escritura púbica? Aclarando que, el contrato de compraventa no elevado a escritura púbica no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de un osario, toda vez que la adquisición y transmisión de las cosas inmuebles es solemne, por lo tanto, la propiedad de este inmueble se demuestra con la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
 

 

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