Documentos para DERECHOS :: Derecho al Juez Natural
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia 415 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Como ha reconocido esta Corporación el derecho al juez natural es una garantía de carácter fundamental y un elemento inescindible del concepto del debido proceso. Sólo la Constitución y la ley pueden constituir su estructura y asignarle competencias para conocer de determinados asuntos. Cuando tal presupuesto no es cumplido, la regulación que estructura un procedimiento sin declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinación, sería abiertamente inconstitucional. De hecho, la misma Carta consagra exigencias y límites especiales al legislador respecto de la constitución del juez natural. En este sentido, esa garantía es afectada también, cuando contraría por ejemplo, expresas prohibiciones contenidas en la Carta, como la consagrada en el artículo 166 superior que excluye la posibilidad de asignar la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos a las autoridades administrativas. De igual forma, cuando no es respetado un fuero de rango constitucional como el establecido en el artículo 199 de la Carta, que asigna las facultades de acusar al Presidente de la República únicamente a la Cámara de Representantes. Cuando dispone el cambio de un asunto de una estructura jurisdiccional a otra, como sucedería si la competencia para el conocimiento de ciertos casos fuera trasladada abruptamente de la justicia ordinaria a la justicia penal militar. Cuando una regulación no acata las reglas generales de competencia de la Fiscalía, estipulada en el artículo 250 y siguientes de la Carta y cuando son creados tribunales o jueces por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc), entre otros.
 

 
2013   Sentencia 755 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

&La Corte considera  frente al argumento del demandante, que lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible  exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar  el juez o tribunal  o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver  tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional (&)  En definitiva, si bien no puede decirse que la Constitución prohíba de forma terminante o absoluta al legislador alterar competencias judiciales de procesos en curso, pues ya se vio que la jurisprudencia de la Corte no sólo ha admitido facultar a determinadas autoridades para que lo hagan, sino que incluso ha considerado que se ajusta a la Carta que lo disponga el legislador directa o indirectamente, lo cierto es que el Congreso tampoco puede alterar ilimitadamente, y en cualquier caso, la competencia judicial de los procesos que se encuentren en curso. La Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos límites a esa competencia del legislador, y a primera vista parecen diferentes entre sí.(&) La Corte no considera en esa medida que la disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones, entró en vigor tiempo antes de este pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de trasladar las diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la civil ya se cumplió, en algunos casos&
 

 

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