Documentos para DERECHOS :: Derecho de Petición
Año   Documento   Restrictor  
1959   Decreto 2733 de 1959 Nivel Nacional  

Reglamenta el derecho de petición, señala los criterios para que los funcionarios del ministerio público velen por el respeto al mismo, la reglamentación que deben realizar los entes públicos, forma de presentar la solicitud, medidas disciplinarias por incumplimiento, el procedimiento gubernativo, notificaciones, recursos, términos, procedencia, agotamiento de vía gubernativa y revocatoria directa de actos administrativos.
 

 
1987   Concepto 125 de 1987 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Aplazamiento en peticiones de información y solicitud de copias que efectúen al INCOMEX los particulares sobre solicitudes de licencias de importación.
 

 
1992   Sentencia T-012 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste. Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable
 

 
1992   Sentencia T-567 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que la reticencia en que la administración ha incurrido vulnera, además del derecho de petición, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillación y discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial.
 

 
1993   Sentencia 544 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

El ejercicio del derecho de petición, que no conduce a una resolución favorable o desfavorable al administrado, se opone al principio de eficacia que rige las actuaciones administrativas, si se tiene en cuenta que las actuaciones de la administración deben dirigirse a la obtención de una determinada finalidad, acorde con el interés público o social que, en el caso del referido derecho, la constituye la resolución administrativa favorable o negativa al interesado.
 

 
1993   Sentencia T-242 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Concede la tutela al señor Alfonso Manuel Lopez Cotera del derecho fundamental de petición y por consiguiente ordena a la Directora General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta a dicha petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del la sentencia.
 

 
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
1997   Sentencia 206 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.
 

 
1999   Fallo 5156 de 1999 Consejo de Estado  

La regulación del Derecho de Petición no es exclusiva de la Constitución y del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2000   Sentencia 080 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Resulta del mayor interés recordar que, en punto a la efectividad o eficacia del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside no sólo en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta oportuna a su solicitud -expedida dentro de los términos señalados en la ley-, sino también en el hecho de que la misma resuelva en sentido real y material el asunto que le ha sido planteado, sin que por ello la entidad se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.
 

 
2001   Sentencia T-219 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte Constitucional, que tal como lo ha indicado en reiterada jurisprudencia, si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
 

 
2001   Sentencia T-249 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara en relación al derecho de petición, que no es suficiente para garantizar el goce de este derecho, que la entidad a la que se le hace la solicitud, emita respuesta, sino que además es necesario que la información solicitada se notifique de manera oportuna al interesado. Agrega que cuando la entidad financiera no pueda resolver de manera expedita las peticiones presentadas por los usuarios financieros, debe entonces informar los motivos por los cuales no puede dar respuesta en ese momento.
 

 
2002   Resolución Reglamentaria 018 de 2002 Contraloría de Bogotá D.C.  

El Derecho de Petición permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Entidad, sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud.
 

 
2004   Sentencia 466 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios. Para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos a saber: que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes; que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada; que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y por último, que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.
 

 
2005   Sentencia 158 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva por medio de la acción de tutela cuya finalidad es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada. En ningún caso se debe confundir el derecho de petición ¿cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de notificación de la respuesta a un derecho de petición o la falta respuesta o la resolución tardía son formas de violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
 

 
2007   Concepto 2357 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que la respuesta a las peticiones (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
 

 
2007   Sentencia 508 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿De conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble connotación: en primer lugar, es un derecho fundamental de aplicación inmediata y, en segundo lugar, tiene como propósito la salvaguarda de la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto una doble finalidad del derecho de petición, puesto que, de un lado, permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, por el otro, asegura una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo de este modo, una obligación a cargo de la administración. (¿)¿
 

 
2007   Sentencia T-907 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que la Secretaria de Educación de Pereira tendría que haber contestado las solicitudes de ascenso (peticiones) de los docentes tutelantes, en el término legal de los 60 días, sin supeditarlas a la suficiencia de recursos. Sin embargo, si la entidad no cuenta con el presupuesto para que se generen de forma inmediata las consecuencias fiscales de los ascensos, éstas se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho.
 

 
2009   Concepto 31989 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

¿A través del ejercicio del derecho de petición, un particular no puede obtener de la administración la congelación de un desembolso de un pago, esta situación únicamente procede mediante la intervención de autoridad judicial competente, la cual debe emitir la orden correspondiente con las formalidades legales¿
 

 
2009   Directiva Presidencial 004 de 2009 Presidencia de la República  

Con el ánimo de contribuir a la descongestión de la justicia en Colombia, la cual en el informe estadístico del año 2008, encontró que el 36% de las tutelas que fueron conocidas y resueltas por la jurisdicción en el año 2007, estuvieron relacionadas con el derecho fundamental de petición, imparte algunas instrucciones a los servidores (as) públicos, para que den estricto cumplimiento a la forma, contenido y oportunidad, en que se dé respuesta a las peticiones presentadas, en los términos establecidos en la ley. Adicionalmente recuerda que la falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los términos para resolver o contestar, dará lugar a la apertura de investigaciones disciplinarias, y a las consecuentes sanciones.
 

 
2011   Circular 47 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Coloca a disposición el concepto unificador sobre la atención de los derechos de petición, el cual hace referencia a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan el citado derecho, así como a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Concejo de Estado. Señala que podrá ser consultado en el Sistema de Información Normativo, Jurisprudencial y Doctrinario "Régimen Legal", disponible en el portal www.bogota.gov.co, y al cual se podrá acceder seleccionando el tipo de documento: Concepto Unificador. De igual forma, se espera que el citado pronunciamiento contribuya a una atención oportuna de los derechos de petición, por parte de las entidades y organismos distritales, y que sirva de instrumento de consulta por quienes deben abordar la resolución de los mismos.
 

 
2011   Concepto Unificador 1 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Concepto unificador sobre la atención de los derechos de petición, el cual hace referencia a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan el citado derecho, así como a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Concejo de Estado. Señala que los derechos de petición relacionados con la expedición de copias de documentos que reposen en las oficinas públicas, siempre que no tengan el carácter de reservados, deberán ser atendidos en el término de diez (10) días, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985. Cuando no se de respuesta al/la peticionario/a dentro de dicho término, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y el documento deberá ser entregado dentro de los tres (3) días siguientes. Los derechos de petición de información deberán resolverse en el término de 15 días contados a partir de la fecha del recibo de los mismos. El plazo para resolver los derechos de petición en los que se formulen consultas, es de 30 días. Las solicitudes de información entre entidades de la Administración Pública, deben resolverse en un término de diez (10) días. Las peticiones deben ser resueltas de fondo de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.
 

 
2011   Concepto 120832 de 2011 Contraloría de Bogotá D.C.  

Se señala que ¿(...) Las peticiones formuladas por ciudadanos, concejales, ediles, congresistas y periodistas, son de obligatorio trámite dentro de la oportunidad que establece las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.(...)¿, ¿(...) Sin embargo, existe trámite preferencial en algunos casos especiales, que consiste en la garantía de la cual gozan ciertos servidores públicos para que la entidad resuelva las pretensiones formuladas a través del derecho de petición, dentro de un término menor al establecido(...)¿, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. De igual manera ¿(...) el derecho de petición es informal en la medida que puede ser invocado por cualquier persona, sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa (...)¿, por lo que ¿(...) el derecho de petición está íntimamente ligado al Estado Social de Derecho, en la medida en que su propósito es defender la dignidad humana y la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. (...)¿.
 

 
2011   Fallo 765 de 2011 Consejo de Estado  

El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señala la forma, contenido y procedimiento al que se debe ceñir el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades. Establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y así mismo a obtener pronta resolución a las mismas. Fija los términos que tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones, siendo estos de diez (10) días para la solicitud de documentos, quince (15) días para resolución de derechos de petición y treinta (30) días cuando se eleven consultas. De igual forma también permite la interposición de peticiones ante instituciones y organizaciones privadas, cuando se encuentre por medio la protección a un derecho fundamental. Por último habilita la formulación del derecho de petición ante personas naturales cuando estas se encuentren en posición dominante, relación de subordinación ó indefensión frente al peticionario. (Arts.13 al 33).
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales¿ (¿) ¿En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente¿. (¿) ¿Sin embargo, cuando se trata de derechos de petición dirigidos a Cajanal, es necesario tener en cuenta las reglas plasmadas en la sentencia T-1234 de 2008, mediante la cual esta Corporación amparó los derechos al buen nombre y al debido proceso del gerente de esa entidad vulnerados por varias autoridades judiciales debido a la imposición de sanciones por el desacato de órdenes de tutela¿ (¿) ¿cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, sólo se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y porqué no puede responder dentro de los términos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petición. En este mismo sentido, existe una violación del derecho de petición si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al competente¿.
 

 
2011   Sentencia 818 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles los artículos 13 a 33 y 309 de la Ley 1437 de 2011."(¿) Con efecto diferido hasta el 31 de diciembre del 2004, mientras que se expide la Ley Estatutaria. (¿) En relación con la inconstitucional de los artículos 13 a 33 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes aducen que las disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de manera integral un derecho fundamental. (¿) La Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva¿. (¿)En cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del artículo 152 Superior, referida a que deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protección, esta Corporación ha adoptado criterios restrictivos de interpretación de dicha obligación.(¿) ¿(ii) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria¿.
 

 
2012   Circular 64 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Recuerda la entrada en vigencia del Capítulo correspondiente al Derecho de Petición ante autoridades, a partir del dos (2) de julio de 2012 conminando a las entidades y organismos distritales a efectuar una revisión y actualización del procedimiento interno sobre el trámite del Derecho de Petición, de acuerdo con los cambios que introdujo la nueva normativa. En el mismo sentido prescribe la necesidad de diseñar y aplicar una estrategia comunicativa, interna y externa, que contribuya al conocimiento público de la actualización del procedimiento para el trámite del derecho de petición, y de los mecanismos y canales por medio de los cuales las personas pueden hacer uso de este derecho constitucional y legal. Por último solicita que a más tardar el último día hábil del mes de junio del presente año (2012), las entidades y organismos distritales coordinen con la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General, la remisión de la información que relacione las medidas adoptadas y la estrategia de difusión implementada.
 

 
2012   Concepto 34076 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta respecto a las solicitudes de escritos anónimos. (¿) ¿De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, constituye un derecho para todas las personas, el de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de éstas su pronta respuesta¿ (¿) ¿la Ley 1437 de 2011, y vigente desde el dos (2) de julio de 2012, determina que el mismo se aplica a todas las autoridades, entendidas como ¿todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.¿ (¿) ¿Las peticiones pueden presentarse de diferentes formas, ya sea de manera verbal, por escrito, por fax, por medios electrónicos, o por cualquier otro medio idóneo, siendo responsabilidad de las autoridades su tramitación y respuesta oportuna dentro de los términos legales, estándoles prohibido negarse a recibir las peticiones¿ (¿) ¿por disposición legal las actuaciones de las personas ante las autoridades, se entienden realizadas en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a través de las cuales puede pedirse, entre otros, el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la solicitud de información, y/o consultar, examinar y requerir copias de documentos; de igual forma, a través de dichas actuaciones se pueden formular consultas, reclamos e interponer recursos¿ (¿) ¿El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, mediante el cual, entre otras actuaciones, podrá formular quejas y denuncias¿ (¿) ¿los ciudadanos pueden presentar escritos anónimos contentivos de denuncias y quejas, los cuales se entienden presentados en ejercicio del derecho Constitucional de petición, y de acuerdo con los hechos y/o manifestaciones contenidos en éstos, deberá analizarse el trámite que deberá dársele a los mismos, ya sea disponiendo su atención de forma directa, siempre y cuando corresponda su atención a la autoridad a la que se dirigió, o poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes, remitiéndolas para lo de su competencia, quienes de acuerdo con su contenido, evaluarán la procedencia de tramitarlas, archivarlas o inadmitirlas, teniendo en cuenta las normas legales que regulan el trámite de las denuncias y/o quejas".
 

 
2012   Concepto 44613 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Refiere el tema lo relacionado a los términos de oportunidad para dar respuesta a los requerimientos (Derechos de Petición) a la luz de la Ley 1437 de 2011, señalando además de los requisitos formales y jurisprudencia al respecto, que uno de los cambios realizados por la nueva normatividad, consiste precisamente en dar el tratamiento de Derecho de Petición a "toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades", sin que sea necesario por ella el invocarlo; por lo tanto a cualquier "requerimiento" se le deberá dar el trámite establecido para los Derechos de Petición en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado con la entrada de vigencia del nuevo código se establece una prelación entre la contestación de los simples derechos de petición y aquellos en los cuales se pone de presente el cumplimiento o reconocimiento de un derecho fundamental y se alega su inmediata resolución, so pena de ocasionar un perjuicio irremediable; no obstante en este caso el peticionario deberá probar sumariamente la titularidad del derecho pretendido y el riesgo invocado (artículo 20 ibídem).
 

 
2012   Resolución 259 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda  

Reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias formuladas a la Secretaría Distrital de Hacienda. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición puede ser ejercido en varias modalidades, como son, queja, reclamo, solicitud de información, solicitud de copias, consulta, manifestaciones o sugerencias y solicitud de extensión especial de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
 

 
2012   Sentencia 683 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición, independientemente de su sentido. (¿)En conclusión, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, tanto como por no comunicar la respectiva decisión al peticionario, con las cautelas necesarias para poder tener certeza de que éste efectivamente la reciba.¿
 

 
2013   Sentencia T-794 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información. La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
 

 
2014   Concepto 18392 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Conceptuá sobre la vigencia del Decreto Distrital 638 de 1987 Por el cual se reglamenta internamente el ejercicio del Derecho de Petición y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo del Distrito Especial de Bogotá, señalando que (...) En vista que el Decreto Distrital 638 de 1987 había sido modificado tácitamente por las normas especificas que anteriormente se relacionan, considera esta Dirección que en materia de derecho de petición, información y atención al público, gestión documental y archivo, publicidad de actos administrativos no existe vacío normativo, pues se aplica en primer lugar lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 que ampliamente reguló la materia, y en lo particular las disposiciones previstas en el Decreto Distrital 654 de 2011 y/o las normas nacionales en las que se fundamenta. Finalmente, se considera que dado que no existe vacío normativo y que como el plazo dado por la Corte Constitucional al Congreso de la República para la expedición de una Ley Estatutaria, vence el 31 de diciembre de 2014, esta Dirección considera conveniente esperar lo contenido en la futura ley para realizar el análisis correspondiente y la reglamentación en caso de se necesario
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

"...El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (...) se desprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir. De ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea". (Negrillas propias del texto) Adicionalmente, la decisión del legislador concuerda con la Carta Política, toda vez que el Congreso aprobó el Proyecto con el ánimo de que tuviera efectos desde su publicación, teniendo en cuenta que el Título II, Derecho de petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-818 de 2011, cuyo efecto se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, en vista de la necesidad de expedir una nueva normativa que se ajustara a los preceptos constitucionales, y con el fin de no dejar un vacío normativo con respecto a la regulación de la materia que concentra la atención de la Corte en esta oportunidad."
 

 
2014   Sentencia T-101 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, pues como se afirmó en la sentencia T- 1002, para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.
 

 
2015   Acuerdo 630 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece unos protocolos para el ejercicio del derecho de petición en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades de la Administración Central, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas Sociales del Estado y Sociedades de Economía Mixta en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. La Administración Distrital centralizará todas las peticiones a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones del cual harán parte todas las entidades del Distrito. Los ciudadanos podrán registrarse para hacer seguimiento de su petición
 

 
2015   Circular 15 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Informa a las entidades y/u organismo distritales sobre el texto del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre normativa aplicable al derecho de petición. ..."La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: ... , y (vi) entre el 1° de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, ... ", por considerar que "se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984)."
 

 
2015   Circular 108 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se socializa a los Secretarios, Directores, Gerentes, Presidentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales, Rector del Ente Universitario Autónomo y Alcaldes Locales la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se resaltan los tiempos para resolver estas solicitudes y/o realizar el respectivo traslado, procedimiento en caso de no resolver la petición en el término y otros aspectos dispuestos por la norma estatutaria. Por tal razón, es deber, no solo de los directivos y operadores jurídicos, sino también de todos los funcionarios distritales que prestan atención a la ciudadanía y desempeñan su rol como servidores públicos, realizar un estudio detallado de la ley, informar a la ciudadanía respecto de sus derechos y deberes constitucionales, e implementar las medidas administrativas y procesales internas necesarias para dar cumplimiento al mandato legal, garante del derecho fundamental de petición el cual se constituye en la base de un estado democrático, social y participativo. En virtud de lo anterior se solicita divulgar la presente circular y capacitar a los servidores públicos a su cargo, con el fin de evitar la producción de daño antijurídico y así mismo brindar una efectiva y oportuna respuesta a la ciudadanía.
 

 
2015   Concepto 2243 de 2015 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

...El Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la normatividad aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011. Cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014. debido a que en la fecha de la consulta no se había remitido para sanción presidencial el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, "por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". (...) La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (í) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (íií) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), asi como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes.
 

 
2015   Ley 1755 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

En cumplimiento de la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, el Congreso de la República expide la Ley Estatutaria que regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ella se determinan los parámetros básicos para su ejercicio y la forma en que deben proceder las autoridades públicas para su garantía y protección, en este sentido la norma establece el objeto y las modalidades de las peticiones, términos en que deben ser resueltas, presentación y radicación, contenido, peticiones incompletas, irrespetuosas, oscuras y reiterativas; desistimiento tácito y expreso, atención prioritaria de solicitudes orientadas a proteger un derecho fundamental, evitar un perjuicio irremediable y las hechas por periodistas para el ejercicio de su actividad. Igualmente se regula el procedimiento en el caso que el funcionario carezca de competencia, autorización para que las autoridades organicen el trámite interno y decisión, deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en la garantía del ejercicio de este derecho; informaciones y documentos reservados, rechazo de peticiones de información por motivos de reserva, procedimiento y competencia para resolver el recurso de insistencia, excepción al principio de reserva; alcance de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, reproducción de documentos, peticiones entre autoridades y señala que las conductas de los servidores que desconozcan los términos, prohibiciones y criterios de esta ley son sancionables disciplinariamente. Por ultimo, se reconoce el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas.
 

 
2015   Resolución 189 de 2015 Veeduría Distrital  

Establece el trámite interno para los derechos de petición presentados ante la Veeduría Distrital, se define su ámbito de aplicación, modalidades de las peticiones, términos de respuesta, atención prioritaria, imposibilidad de respuesta en los términos de ley, funcionario sin competencia, forma de presentación y radicación, desistimiento, formación de expedientes, proceso de recepción, reserva de documentos, insistencia del solicitante en caso de reserva, notificaciones, reserva de investigaciones, acumulación de tramites, pago de fotocopias, procedimientos especiales con regulación específica y seguimiento y control.
 

 
2017   Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales.
 

 
2017   Sentencia T-139 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.
 

 
2017   Sentencia T-293 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de petición comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
 

 
2017   Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que la garantía real al derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación en la que falta la constancia de recepción de la respuesta y que sólo sea conocida por la entidad de quien se solicita la información.
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que en el evento en que una entidad pública no permita la presentación de una solicitud o petición con reserva de identidad, estaría vulnerando el derecho fundamental de petición, por tanto, procede una acción de tutela.
 

 
2018   Fallo 01402 de 2018 Consejo de Estado  

Mediante sentencia T-1160A de 2001 se definieron las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. Igualmente, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos indicados.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sala recuerda que se incurre en vulneración al derecho de petición cuando no se proporciona por la entidad una respuesta de fondo, en este caso se trataba de información pública no sujeta a reserva legal. Los argumentos de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no resolvían satisfactoriamente la petición de la tutelante, así mismo, remitir por competencia a una entidad que no ostenta la capacidad de responder de fondo, reitera tal vulneración. De otra parte, trajo a colación los términos máximos para remitir por competencia (5 días siguientes a la recepción de la solicitud), ya que el Consejo Superior de la Judicatura remitió el 7 de diciembre de 2021, una petición radicada el 3. de septiembre de 2021.
 

 
2023   Circular 043 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección de Gestión Corporativa  

Insta a los y las funcionarios (as) y contratistas de la Secretaría Jurídica Distrital a adelantar las gestiones oportunamente para garantizar el debido cumplimiento a los términos de respuesta establecidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015.
 

 

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