Documentos para DERECHOS :: Derecho a la Igualdad
Año   Documento   Restrictor  
1974   Decreto 2820 de 1974 Nivel Nacional  

Otorga iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, modificando la Ley 84 de 1883 - Código Civil Colombiano.
 

 
1992   Sentencia 546 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

La inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho.
 

 
1992   Sentencia T-567 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que la reticencia en que la administración ha incurrido vulnera, además del derecho de petición, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillación y discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial.
 

 
1993   Sentencia 013 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con ello sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
 

 
1993   Sentencia 040 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo que implica que la aplicación del derecho en una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de las condiciones que caracterizan a cada sujeto. Sin que ello sea óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. El derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique.
 

 
1993   Sentencia 345 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien sea por las circunstancias concretas que los afectan, o por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta.
 

 
1994   Sentencia C-105 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimo e legítimos, que aparecen en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; 222, 244, 1253, 260, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1266, 1277, toda vez que la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación y en consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
 

 
1995   Sentencia T-624 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La enunciación de los motivos de discriminación inaceptables no es taxativa y, por tanto, la misma razón jurídica sirve para desechar el sexo como factor que pueda determinar como única causa la exclusión absoluta y anticipada de las oportunidades de formación educativa de una persona. Ello, sin embargo, debe ser entendido en términos razonables, con el fin de no caer en el exceso de condenar la creación de establecimientos docentes específicamente concebidos para la formación de personal masculino o femenino. No se trata de estatuir que todo centro educativo deba ser forzosamente mixto, sino de garantizar que la circunstancia de pertenecer a uno de los dos sexos no se erija en obstáculo infranqueable para educarse.
 

 
1996   Sentencia 590 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia T-590 de 1996 noviembre 5 Corte Constitucional
 

 
1997   Sentencia C-507 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Para la demandante la exigencia legal del título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero que en todo caso están debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación. Ante este problema jurídico la Corte concluye que (...) se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión Título de postgrado en educación perteneciente también a la norma que se revisa art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad  e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.
 

 
1998   Sentencia 345 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La consideración del asunto planteado al juez de tutela por Sindistritales debe hacerse sin tener en cuenta que existen recursos presupuestales insuficientes; pues está probado que en el caso bajo revisión, la administración contaba con más de lo requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que venía incurriendo, y no presupuestó la partida requerida para poner término a la discriminación. En ninguna parte del expediente se intenta siquiera explicar el por qué de tal proceder contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política.
 

 
1998   Sentencia 539 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

incentivos para los mejores empleados públicos. Principios de igualdad. Carrera Administrativa
 

 
1999   Sentencia C-401 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte que se vulneran entre otros el artículo 13 (Derecho a la igualdad) de las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas para actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales.
 

 
2001   Sentencia 836 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.
 

 
2001   Sentencia 973 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte examina la constitucionalidad del literal a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los artículos 13, 25 y 68 de la Constitución Política, y de los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los artículos 13, 16, 25, 26 y 68 de la Constitución Política, disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Sobre lo cual concluye:  (...) No cabe duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica de los educadores como el medio escogido para ello  la exigencia de un curso de ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educación  son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los cursos de ingreso  basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto 709 de 1996)  unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional (...). Por último, se podría aducir que el artículo 10 para ascender al grado 9 impone un requisito adicional, un curso de capacitación, a los docentes licenciados en educación, lo cual compensaría el año de más de experiencia exigido a los no licenciados en educación. Sin embargo, además de no haber parámetro de comparación entre los requisitos de cursos y experiencia, lo cierto es que los cursos de capacitación son exigidos alternadamente a unos y otros para ascender a los diferentes grados, por lo que un análisis aislado de esta exigencia no resulta correcto. Es así, por ejemplo, que para ascender al grado 10 del escalafón es a los docentes no licenciados en educación a quienes se les exige aprobar un curso de capacitación, mientras que a los docentes licenciados no les es impuesta esta condición. Con fundamento en las anteriores razones, la Corte encuentra que únicamente el año de más exigido a los docentes no licenciados en educación como requisito para ascender al grado 9 del escalafón es inexequible y procederá a decretarlo así en la parte resolutiva de esta sentencia
 

 
2001   Sentencia 1047 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la igualdad impone al legislador dar el mismo tratamiento a quienes están en el mismo supuesto de hecho que va a regular. Para establecer si una disposición legal es discriminatoria, se debe verificar si ella otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho, si ese tratamiento persigue alguna finalidad que lo justifique constitucionalmente y si la limitación a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, se requiere que sea ponderada o proporcional, para evaluar si la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios generados
 

 
2001   Sentencia 1216 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El objeto de la garantía ofrecida en el artículo 13 de la Constitución, esto es del derecho a la igualdad, no es el de formar un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico en una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones para evitar que por un igualitarismo ciego y formal se favorezca o se acreciente la desigualdad. E carácter especial del precepto contenido en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, no desconoce ni e debido proceso ni el derecho a la igualdad, dado que condiciones diferentes requieren trato divergente.
 

 
2001   Sentencia 1287 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 13 constitucional indica que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, con lo cual se pretende que por lo menos en lo referente a la primacía de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al reconocimiento formal por el ordenamiento jurídico, sino a su efectiva realización en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, sino que también debe estar presente en la formulación del derecho.
 

 
2002   Sentencia 043 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: supuestos de hecho diversos, finalidad en la diferencia de trato, legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, que los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y que el trato desigual sea proporcionado con los supuestos de hecho diversos y la finalidad pretendida.
 

 
2002   Sentencia 073 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El seguro de vida para los Concejales Municipales tiene como finalidad el de garantizar a sus beneficiarios el pago de una prestación económica ante la eventualidad de que éstos puedan perder la vida en razón y por virtud del ejercicio del cargo, o padecer una incapacidad total y permanente por el mismo motivo, la negativa de La Previsora S. A. Compañía de Seguros de no renovarle la póliza correspondiente al Concejal, o excluirlo en razón de que superó el límite de la edad de permanencia aceptada por la compañía, se constituye en un hecho violatorio del derecho fundamental a la igualdad.
 

 
2002   Sentencia 314 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

No necesariamente toda desigualdad constituye una forma de discriminación, la igualdad sólo se viola, si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
 

 
2002   Sentencia 428 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

En desarrollo de su autonomía normativa el legislador puede imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, acudiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el ejercicio eficaz y útil de aquellos. Una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de la Constitución, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual significa que este trato debe garantizar un beneficio mayor que el perjuicio irrogado.
 

 
2002   Sentencia 739 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad se traduce en el derecho que tienen los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias y así el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual
 

 
2002   Sentencia C-316 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión uno (1) del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, puesto que al establecerse una cuantía mínima a la caución prendaria no se tienen en cuenta las condiciones sociales y económicas del país y se desconoce que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En consecuencia, la norma citada contraría el artículo 13 de la Constitución y el principio de igualdad constitucional.
 

 
2003   Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes.
 

 
2003   Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento.
 

 
2003   Sentencia 635 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que erraron los jueces de instancia en sus fallos, al considerar que no se está discriminando al actor, pues no existe dentro de la fundación demandada otra persona que padezca de SIDA y que continué dentro de la misma, esto no es un parámetro de comparación. La igualdad parte del supuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, oportunidades y libertades. Lo que quiere decir, que el actor es una persona como cualquier otra, que padezca de un enfermedad no la diferencia de las demás y el parámetro de comparación se debe hacer con el resto de personas vinculadas a la fundación, personas que al igual que el demandante tienen los mismos derechos y responsabilidades.
 

 
2003   Sentencia T-486 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

El Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo sean operantes.
 

 
2003   Sentencia de Unificación SU-219 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2004   Sentencia 227 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La importancia del test de igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los exámenes de igualdad que realizan los Tribunales sobre normas. Permite, además que la ciudadanía pueda hacer un mejor seguimiento de las decisiones de los jueces. Así mismo, ofrece guías al legislador para diseñar normas que establecen distinciones. No obstante, cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos específicos más débiles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentación para demostrar que era efectivamente conducente establecer una diferenciación.
 

 
2004   Sentencia 314 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así, mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente.
 

 
2004   Sentencia C-507 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declarará inexequible la expresión de doce contenida en el texto del artículo 142, numeral 2, del Código Civil, mediante la cual se introduce la diferencia de trato entre hombres y mujeres en razón a la edad mínima para casarse, que desconoce la igualdad de protección, garantizada especialmente a niñas y mujeres adolescentes. El resto del aparte de la norma que fue objeto de la demanda (un varón menor de catorce años, y una mujer menor) será declarado exequible, en el entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años.
 

 
2004   Sentencia C-1088 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte considera contraria al derecho a la igualdad la terminología de "locura furiosa" y "loco" para referirse a la discapacidad mental, máxime cuando esas expresiones perdieron significación clínica.
 

 
2005   Sentencia C-101 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Establece la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones. Concluye que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia.
 

 
2005   Sentencia T-918 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Revisión de la Corte tutela el derecho a la igualdad de la afectada, toda vez que su embarazo no debe entenderse como problema y ordena a la entidad educativa que sea admitida para culminar el grado que venía cursando, en la jornada diurna y en igualdad de condiciones al resto de sus compañeros.
 

 
2006   Sentencia 368 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte examina si, de conformidad con lo expuesto por el demandante, la expresión "en carrera" contenida en el inciso primero del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, referida a la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones, desconoce los principios consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución, al respecto concluye que: La reiterada jurisprudencia constitucional tanto en materia de principio de igualdad como en materia de derechos adquiridos, conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos examinados. La norma acusada se refiere única y exclusivamente a los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, para obtener el ascenso en el escalafón, precisamente con el propósito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. No encuentra entonces la Corte vulneración alguna del principio de igualdad en relación con los educadores que no se hallan inscritos en la carrera administrativa docente, ni desconocimiento de derechos adquiridos por éstos ya que, por el contrario, es evidente que en cuanto concierne a tal categoría de educadores y en relación con el tema planteado en la demanda, no se configura derecho adquirido alguno.
 

 
2006   Sentencia C-243 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre demanda sobre el desconocimiento de los derechos a la igualdad y libertad económica e iniciativa privada, por cuanto las expresiones acusadas no permiten la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por las fiduciarias de naturaleza privada, lo cual constituye en su opinión un trato desigual no justificado que crea además un monopolio a favor de las fiduciarias públicas. Para la Corte, no se presenta la existencia de la violación alegada, la decisión de entregar la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, hace parte del margen de configuración normativa que corresponde al legislador para el diseño del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. El legislador puede establecer la fórmula que considere más idónea y eficaz para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice sólo por fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía también del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garantías para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.
 

 
2006   Sentencia C-739 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad por cuanto no permiten el trámite de una segunda instancia, mientras en el mismo Estatuto Tributario existen normas que facultan al interesado para interponer el recurso de apelación. Entre estas disposiciones el accionante cita los artículos 660 y 671-3 del Decreto 624 de 1989. Para el caso del artículo 660 del Estatuto Tributario el recurso de apelación fue concebido frente a una sanción impuesta al contador, auditor o revisor fiscal que firme declaraciones, certificados o pruebas con datos contables inexactos. Como se observa, esta norma regula una hipótesis distinta de las previstas en las disposiciones demandadas, pues aquellas están referidas a reclamaciones y recursos contra actos propios de la administración tributaria, derivados de la relación existente entre el Estado y el contribuyente, mientras el artículo 660 del Decreto 624 de 1989 regula la potestad sancionatoria de la Administración de Impuestos frente al profesional que defraude la confianza y valiéndose del engaño determine un valor menor a pagar por impuestos o un saldo mayor a favor del contribuyente. De su parte, el artículo 671-3 del Estatuto Tributario se aplica al caso en el cual la administración encuentre que el contribuyente, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecen para la cancelación de las obligaciones tributarias, generándose una disminución patrimonial. En este evento la administración podrá declarar la insolvencia. Como se ha dicho, las normas demandadas se aplican a actuaciones en las cuales el nivel central de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales normalmente instruye a sus regionales y oficinas seccionales a través de conceptos y circulares, mientras los procesos relacionados con fraudes o defraudaciones al fisco atienden a una naturaleza y finalidad distintas, de las cuales se derivan trámites como los previstos en los artículos 660 y 671-3 del Estatuto Tributario. La ofensa a la sociedad y el reproche a esta clase de comportamientos impide comparar los procedimientos previstos en las normas demandadas y los regulados con los dos preceptos citados; por ende, no existe posibilidad para comparar los dos trámites y, por lo mismo, no se puede avanzar en el estudio sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
 

 
2007   Sentencia C-834 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de externa necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias.
 

 
2008   Sentencia C-690 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.
 

 
2008   Sentencia T-408 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2008   Sentencia T-585 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2009   Fallo 1032 de 2009 Consejo de Estado  

¿En relación con el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que este derecho no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual, compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo que implica que la aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan cada uno de los sujetos. Ahora bien, la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente que se dé un tratamiento diferente a sujetos puestos en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique¿.
 

 
2010   Resolución 210 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Adopta la Política de Igualdad y no Discriminación del Ministerio Público, con el fin de que todos los servidores que prestan su servicio a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales, la ejecuten en el cumplimiento de sus funciones y, a través de ella, promuevan la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Por lo tanto la política en comento tendrá como base unos principios fundamentales y se ejecutará a través del establecimiento de unas estrategias y unos criterios para la vigilancia del principio al derecho de la igualdad y no discriminación
 

 
2010   Sentencia 495 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿[S]e está optando por una visión material ¿no meramente formal- de la igualdad, todo lo cual queda reforzado con la consagración de derechos sociales en el ordenamiento constitucional. Lo anterior, a través de `acciones afirmativas¿ a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de aquellos grupos de personas que históricamente han sido discriminados. Así: la antigua visión formal del principio de igualdad, conservadora en el sentido de que servía para garantizar el status quo de cada cual, da paso a una visión transformadora de la sociedad, que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial¿
 

 
2010   Sentencia C-008 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBILIDAD de la expresión o cuando la mujer aunque impúber haya concebido contenida en el artículo 143 del Código Civil.La Corte considera que la prohibición de solicitar la nulidad del matrimonio entre impúberes o del contraído por mujer impúber como consecuencia de haberse presentado la concepción, implica una restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de estos niños y niñas. Tal limitación trae especiales consecuencias negativas en el derecho a la libre autodeterminación de la niñas impúberes grávidas.
 

 
2011   Fallo 197 de 2011 Consejo de Estado  

El artículo 13 de la C. P. se orienta a la protección de los derechos de las entidades intermediarias de salud antes enunciadas, cuando se recobra al FOSYGA mediante la acción de tutela amparada también en la Carta Política, donde tienen cabida en igualdad de condiciones tanto las EPS como las EOC, ARS. De manera, que el texto demandado de la citada Resolución, no trata discriminatoriamente a las mismas, ni repercute en el desequilibrio financiero de tales entidades.
 

 
2011   Fallo 2069 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la Acción de Nulidad parcial impetrada contra el articulo 5 del Decreto 2400 de 2002, que modifico el articulo 22 del Decreto 1703 de 2002. La corporación señalo (¿) ¿la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica¿. (¿) ¿en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem¿ (¿) ¿reconoció el mismo constituyente que dada la generalidad que usualmente caracteriza a las Leyes, fuera el Presidente de la República la autoridad que, en principio, se encargara de reglamentar o de llenar de contenido las disposiciones legislativas, para lo cual le reconoció, en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa del Estado, la Potestad Reglamentaria, así concebida en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, al precisar que a él le compete "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (¿) ¿al reglamentar los periodos mínimos de pago y afiliación al Sistema de Seguridad Social, no se vulnera o excede en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la que está investido el Gobierno Nacional, porque éste último puede definir las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan afiliarse en las diferentes formas en que se presta el servicio de seguridad social¿ (¿) ¿la Ley 100 de 1993, se cambió el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues pasó de ser de cobertura individual a familiar, de manera entonces, que con una sola persona que se encuentre afiliada se cubre el grupo familiar, pero si son dos o más los afiliados, la cobertura siempre es la misma para el respectivo grupo familiar¿ (¿) ¿se protegió al trabajador independiente y a su núcleo familiar, para que una vez finalice la relación laboral o pierda la capacidad de pago, pueda gozar de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud por el periodo de un mes, contado a partir de la fecha de desafiliación¿.
 

 
2011   Fallo 7428 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra los artículos 14 y 16, parciales, del Decreto 190 de 2003, ¿por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002¿. Citando el fallo de 19 de abril de 2005, exp. 3701-03, y este a su vez en cita de la sentencia C-991/2004: ¿Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.¿ ¿[E]s casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios.¿ ¿Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.¿ ¿Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.¿ ¿A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial.¿ ¿A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público.¿ ¿Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.¿
 

 
2011   Sentencia 390 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Es importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva por la cual debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, las personas con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación. La Corte ha precisado cómo la omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad. Se establece una carga no exigible jurídicamente al estudiante, dado que la forma de imposición de las sanciones se efectúa como si fuese un alumno regular, para terminar finalmente decretándole una sanción con base en la incapacidad del menor para "convivir" en comunidad, sin que se le hayan dado las herramientas necesarias para afrontar su problema. En este sentido se brinda un trato desigual por vía de omisión de trato especial, por lo que su condición requiere atención especial para poder incorporarse a la convivencia en su entorno social; por ello mal puede aducirse que el menor no logró "cohabitar" en su espacio social, cuando la comunidad docente y demás actores no propician ni dotan de especiales herramientas al joven para poder desarrollarse equitativamente en dicho entorno
 

 
2011   Sentencia 398 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose del ejercicio profesional, no son comparables la situación del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulación del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque ¿pretender que se adopte una regulación absolutamente idéntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numerosísimas profesiones u oficios (¿) implicaría soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto sí, en detrimento del derecho a la igualdad¿.
 

 
2011   Sentencia 892 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso (¿)¿ ¿(¿)el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.(¿)¿ ¿(¿)concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.(¿)¿ ¿(¿)el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución(¿)¿ ¿(¿)lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales(¿)¿
 

 
2011   Sentencia C-337 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.
 

 
2011   Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2012   Fallo 47 de 2012 Consejo de Estado  

¿Como puede observarse, la misma Carta Política contempla la aplicación del postulado según el cual, no es constitucionalmente admisible prodigar un trato igual entre desiguales. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado una sólida doctrina según la cual, tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, siempre y cuando se establezca una justificación constitucionalmente razonable y proporcionada que determine la diferenciación. No obstante, esas decisiones deben estar soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados, afectados o intervenidos en la decisión.¿
 

 
2012   Fallo 2493 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado decide de la Acción de Nulidad resuelve las pretensiones de nulidad sobre el Articulo 7 del Decreto 3238 de 2001 Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria con la expedición del Decreto demandado, al no incluir dentro de los requisitos exigidos para ejercer la docencia el título de bachiller pedagógico, omisión con la que privilegian a quienes tienen el de normalista superior para el ejercicio docente en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. (¿) ¿se colige que el Gobierno Nacional al señalar en el artículo 7 del Decreto reglamentario 3238 del 6 de octubre de 2004 como requisito para inscribirse en el concurso de docente, los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, en especial el ser "normalista superior", no se extralimita en su potestad reglamentaria, como quiera que contrario a lo afirmado por el actor, lo acoge y remite a el.¿ (¿) ¿Lo anterior por cuanto la determinación de los requisitos para el ejercicio de la docencia y la exclusión de los bachilleres pedagógicos para ejercerla, no rompe el principio de igualdad. Contrario a lo manifestado por el actor, el bachiller pedagógico no se encuentra en las mismas condiciones del normalista superior pues a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, como lo expresó la Corte Constitucional fueron salvaguardados los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos que se encontraban escalafonados antes de 1997 de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 y excluyó a aquellos que no se encontraran en dichas condiciones, razón por la cual, lo que buscó el Gobierno Nacional fue la cumplida ejecución del Decreto Ley 1278 de 2002.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Igualdad de las partes. Establece que en las actuaciones y procedimientos regidos por éste código el juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
 

 
2012   Sentencia 770 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se refiere al Derecho a la Igualdad explicando sus dimensiones formal y material en los siguientes términos: ¿¿ la igualdad formal, que prohíbe la discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento. En este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. En segundo lugar, se establece la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados. De ahí que surja la obligación del Estado de tomar medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situación distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.¿
 

 
2012   Sentencia C-609 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿El derecho a la igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae consigo que todas las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades públicas el mismo trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma consideración. El art. 13 constitucional establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. La misma norma señala que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Además, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan¿.(¿¿.)- ¿Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales¿.
 

 
2013   Concepto 32409 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta con el fin de establecer si las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI que pretenden vincularse a una Alcaldía Local mediante contrato de prestación de servicios se les debe exigir la definición de su situación militar. ¿Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿. ¿Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿. ¿en la Sentencia T-268 de 2000, de manera enfática señaló que siendo el Estado garante del ejercicio plural de los derechos en la sociedad debe no solamente permanecer neutral frente a las opciones sexuales de los individuos que no vulneren derechos de terceros sino que debe amparar los derechos fundamentales frente a las decisiones administrativas que discriminen a un sujeto o grupo de ellos con ocasión de la opción sexual escogida¿. ¿corresponde a la entidad pública que pretende celebrar el contrato de prestación de servicios la verificación del cumplimiento de la citada obligación¿. ¿el interesado se puede dirigir al Comando de Distrito Militar más cercano a su residencia para que solicite información respecto a la definición de su situación militar conforme lo establece el Decreto 2048 de 1993 que reglamento la Ley 48 de 1993¿. ¿es relevante reiterar que esta administración conforme a lo dispuesto por el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana, se encuentra comprometida con la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos de la población LGBTI, con el objeto de superar las situaciones de desigualdad, exclusión, discriminación y marginamiento que vulneran la igualdad de trato y de oportunidades a dichas personas¿.
 

 
2013   Ley 1651 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 para incorporar dentro los objetivos de la educación temas de relacionados con el bilingüismo, cuyo objetivo es desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educación.
 

 
2013   Sentencia 741 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. El objeto que pretende resguardar la norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposición de la carga adicional que para el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa debe soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en relación con el derecho a la negociación colectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 55. Cabe además recordar que la jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas procesales y ha señalado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a cada una de las partes y de conformidad con los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio(&) es constitucionalmente admisible que el legislador adopte medidas tendientes a proteger al trabajador dentro de los procesos de negociación colectiva, que como lo ha reiterado la legislación y la jurisprudencia constitucional, es la parte más débil de la relación laboral, quien, por ende, requiere de una especial protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, es a través de dichas medidas como el legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en razón no sólo de su situación económica, sino por la subordinación propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca que el empleador no evite ni aplace la negociación colectiva, una vez presentado el pliego. Así las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la expresión acusada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 Superior&
 

 
2013   Sentencia 824 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha subrayado que la igualdad en el sistema de carrera se relaciona con la equivalencia proporcional, en este sentido, existe una adecuación entre el empleado y el cargo, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia, y con base en "la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste"
 

 
2013   Sentencia C-250 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostiene que la relación, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruyan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales y se manifiesta como igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al servicio público y en su desempeño, lo que impide establecer distinciones irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los aspirantes externos a proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad que buscan ascender, pues es improcedente prever una regulación y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera.
 

 
2013   Sentencia C-913 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado en torno a lo demandado en el expediente D-9405, y al abordar este asunto ya no era posible acumularla al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado. Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el mismo asunto. En esa oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia (&) Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.
 

 
2014   Fallo 17 de 2014 Juzgados Penales Municipales  

Resuelve acción de tutela interpuesta por una mujer transgenerista excluida de un proceso de contratación porque no tenía definida su situación militar, frente a lo cual se manifiesta: (...) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida será incompatible con los postulados constitucionales. (&) Para el caso que nos ocupa, no es compatible la aplicación entre el literal A del Artículo 36 y el Articulo 37 de la Ley 48 de 1993 que disponen que las entidades deberán verificar la situación militar de los varones al momento de suscripción de contratos con entidades Públicas como también la prohibición de vincular laboralmente sin verificar la situación militar, con las siguientes Articulas de la Constitución: 1- Dignidad Humana, 2- Garantizar la efectividad de los Derechos, 13- Igualdad de trato y oportunidades, 16- Libre desarrollo de la Personalidad y 25-Derecho al Trabajo, toda vez que la ley exige un requisito a los varones y para este caso especifico aunque si bien es cierto la Cédula menciona un nombre y el sexo masculino, por las razones anotadas (...) se identifica con el género opuesto, esto es, sexo femenino atendiendo criterios de identidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
 

 
2014   Sentencia 240 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. En el presente caso la Corte verificó la aptitud sustancial de la demanda en tanto plantea un cargo relativo a la igualdad de trato, del cual desprende la existencia de una omisión legislativa relativa, y la inexistencia de cosa juzgada constitucional, pues si bien en la Sentencia C-645 de 2012 se declaró la exequibilidad de la misma norma que ahora se demanda, entre otros cargos, por uno de igualdad, la diferencia de trato estuvo relacionada con la aplicación de la norma a diversas etapas del proceso, mientras que la diferencia de trato que ahora se cuestiona tiene que ver con la no aplicación de la norma a los congresistas. Finalmente por todo lo anteriormente expúesto la Corte procede a : Declarar Exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001(sic), mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
 

 
2014   Sentencia 278 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En esta sentencia La Corte ha señalado la necesidad de reconocer la igualdad entre el hombre y la mujer en las relaciones familiares. Por lo tanto teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, la Corte estima que, en este caso, no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial.
 

 
2014   Sentencia 385 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la igualdad, ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como brindar protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo que el Constituyente introdujo en la Carta un mandato genérico que el mismo texto constitucional dota de mayor especificidad en otras cláusulas en las que, de manera expresa, hace beneficiarios de la protección a las mujeres, a los niños, a los discapacitados o a las personas de la tercera edad, conforme se desprende, respectivamente, de los artículos 43, 44, 46 y 47 superiores, para citar solo algunos casos.
 

 
2014   Sentencia 416 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial protección dada su situación de vulnerabilidad. Algunos pueden estar en condiciones de calidad de vida adecuadas y acordes al lugar en el que se encuentran, pero muchos están en el exterior en condiciones precarias. De hecho, pueden ser personas que se encuentran en el exilio de manera forzada, como consecuencia del conflicto y la violencia armada en el país. El Estado tiene el deber de proteger a estos migrantes ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior y, en especial, a aquellos cuyos derechos fundamentales mínimos están siendo afectados y desconocidos. En tal medida, también es razonable que el legislador hubiese concentrado su atención, al menos por esta ocasión, en los derechos de los migrantes colombianos en el exterior. Siendo esto asi la corte encuentra que el legislador no incurre en una omisión legislativa relativa ni viola el derecho a la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema Nacional de Migraciones, SNM, dirigido únicamente a elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior
 

 
2014   Sentencia C-081 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

No todo trato desigual conlleva discriminación, sino sólo aquel que carece de justificación objetiva y razonable, por lo cual quien alega tiene el deber de argumentar y acreditar con suficiencia la contraposición con el o los textos superiores, para que este tribunal pueda así contar con elementos de juicio suficientes. El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13. En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva.
 

 
2015   Directiva Conjunta 012 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El Alcalde Mayor y el Secretario de Planeación establecen los lineamientos para la implementación de la estrategia ambientes laborales inclusivos y se dirigen a los Secretarios, Directores y Gerentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales; Alcaldes Locales, Rector del Ente Universitario Autónomo y al Veedor Distrital, recordando los derechos a la igualdad y al trabajo reconocidos constitucionalmente; el Acuerdo 489 de 2012 que contempla como uno de sus proyectos prioritarios el ejercicio pleno de derechos de las personas LGBTI y que la correspondiente política pública tiene como estrategia de ambientes laborales inclusivos con el objetivo de eliminar la discriminación y segregación por orientación sexual e identidad de género en el ámbito laboral y que a todas las personas les sea garantizado el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y equidad. Por lo anterior, se disponen las siguientes pautas de implementación: incorporación de información, encuestas virtuales, actividades de capacitación y sensibilización, campañas de comunicación interna, revisión y actualización de manuales inducción y reinducción. La Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación, como instancia responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de la Política Pública de las personas de los sectores sociales LBGTl coordinadora con los distintos sectores de la administración distrital del desarrollo de estas pautas.
 

 
2015   Sentencia 218 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha expuesto que el derecho a la igualdad es la obligación de dar el mismo trato a personas que se encuentren en supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, así como también, otorgar un trato diferenciado ante situaciones disímiles. Estos supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
 

 
2015   Sentencia 456 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad de trato entre las familias constituidas por vínculos naturales y jurídicos, se extiende por supuesto a cada miembro del grupo familiar, de modo que ni el Legislador ni la administración, pueden expedir disposiciones que establezcan diferencias de trato entre cónyuge y compañero (a) permanente, ni entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
 

 
2015   Sentencia 533 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales. Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en situación diferente. Un primer parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.
 

 
2015   Sentencia 618 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia ha precisado que la determinación de los méritos y de las calidades de los aspirantes a incorporarse a la administración pública o a ascender en ella es una de sus manifestaciones que se patentiza como igualdad de trato, porque el ingreso a los empleos se debe ofrecer sin discriminación de ninguna índole, de modo que los aspirantes tengan la oportunidad de "compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, así luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiración deseada.
 

 
2015   Sentencia 727 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto al derecho a la igualdad, en el marco de las relaciones familiares, el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad de derechos entre los integrantes de la familia y de la pareja, mientras que el artículo 43 consagra la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. De otro lado, el artículo 42 confiere a la pareja la libertad de decidir el número de hijos que quieran tener, pero también le impone a la misma el deber de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o impedidos. La igualdad reconocida a los padres en las relaciones paterno-filiales y en el ejercicio de la patria potestad, tiene como efecto garantizar el interés superior del niño, que requiere de la presencia, orientación y cuidado de ambos progenitores.
 

 
2015   Sentencia 745 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Es pertinente señalar que indiscutiblemente con la ley demandada se da un trato diferente a un grupo de empleados públicos, por el solo hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, en lo que respecta al acceso al servicio defensa técnica y especializada, lo cual prima facie permitiría inferir que se está ante una violación del derecho a la igualdad. No obstante, el criterio de comparación o tertium comparationis . Para el caso concreto, exige definir si en razón de sus competencias constitucionales los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y así determinar si se están cotejando sujetos que se encuentren en las mismas circunstancias, por cuanto de no cumplirse con ese presupuesto no será viable, en perspectiva constitucional, realizar un escrutinio de igualdad, por cuanto lo que genera la violación de este derecho no es la constatación que se está ante un tratamiento diferente, sino que éste carece de justificación. la Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. En suma, militares y policías no están en idéntica condición que los demás servidores públicos, queda desvirtuada la premisa en que la demandante soporta este cargo. En consecuencia, la creación del Sistema de Defensa Técnica, exclusivo para miembros de la Fuerza Pública no lesiona el derecho a la igualdad, lo cual permite a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1698 de 2013 por este motivo.
 

 
2015   Sentencia 750 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En la sentencia C-221 de 2011, la Corte señalo:  (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como sospechosos y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan. En el caso concreto, la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble, beneficio que se deriva de la específica regulación legal. La Sala resalta que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el debido proceso de estos sujetos. En el presente caso para la Corte, el trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de interés público. Lo anterior, en razón de que la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble, beneficio que se deriva de la específica regulación legal. La Sala precisa que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el debido proceso de estos sujetos. Por ende, la Sala procederá a declarar la exequibilidad de los segmentos censurados .
 

 
2015   Sentencia 754 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Es importante resaltar que la determinación del deber de garantía del derecho a la salud sin discriminación como una obligación de aplicación inmediata es coherente con las obligaciones constitucionales que se desprenden del artículo 13 de la Carta. La igualdad, que en el ordenamiento colombiano es un principio, un valor y un derecho, es fundamental para la concreción del Estado Social de Derecho, y guía el carácter y objetivo de la organización estatal, al ser fuente de obligaciones y límites para las autoridades. De otra parte, la prohibición de discriminación directa o indirecta y el deber reforzado de protección, también se extiende a casos donde la acción u omisión del Estado se concreta en una discriminación múltiple o interseccional. Es decir, a situaciones donde una persona es sometida a mayores riesgos o desventajas por la confluencia de diferentes criterios sospechosos que agravan o añaden obstáculos en el ejercicio de un derecho o libertad fundamental.
 

 
2015   Sentencia C-071 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad y dentro de este la prohibición de discriminación. Esta norma, junto con varios instrumentos internacionales que se orientan en la misma dirección, algunos de los cuales son vinculantes para Colombia, ha conducido a la jurisprudencia a insistir en la prohibición de discriminación por motivo de orientación sexual, que entre otras cosas se encuentra amparada por el respeto a las libertades individuales.
 

 
2015   Sentencia T-015 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, como pilares esenciales del Estado. Adicionalmente el Estado colombiano, ha ratificado los tratados de derechos humanos relativos a la protección del derecho a la igualdad y a la etnicidad, específicamente la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (CIEDR) y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Así mismo, se han presentado, en las últimas dos décadas, algunos desarrollos legislativos encaminados a combatir la discriminación racial a la vez que se han impulsado políticas públicas orientadas a promover acciones en favor de la población afrocolombiana y en contra de la discriminación racial.[
 

 
2015   Sentencia T-765 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Según el artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta Corporación, haya interpretado que: el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal.
 

 
2016   Sentencia C-451 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La sentencia C-047 de 1994, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos. Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En el presente caso, la Corte considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código Civil si bien no posee una fuerza normativa autónoma , no lo es menos que sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo componen y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6Superior que establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos. En ese orden de ideas, la Corte declarará inexequible de la expresión legítimos de la norma acusada, habida cuenta que contempla discriminación y estigmatización para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Así se reportará en la parte resolutiva de esta decisión.
 

 
2016   Sentencia C-552 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Le corresponde al Gobierno Nacional definir el procedimiento de selección de los becarios. Al respecto la Ley sólo dice que el proceso de selección debe privilegiar tanto el mérito como la escasez de recursos y las demás condiciones socioeconómicas de los aspirantes. Aun así, los méritos y la escasez no son los únicos factores que puede tener en cuenta el Gobierno Nacional para seleccionar a los becarios. El gobierno puede diseñar diferentes mecanismos para ponderar estos dos factores, y puede también incluir otros no previstos en la ley. En la medida en que la asignación de becas es un proceso competitivo, en realidad la diferencia de trato propinada por la disposición demandada no consiste en que quienes no tengan antecedentes tengan derecho a recibir becas de posgrado, mientras las personas con antecedentes no tengan ese mismo derecho. Una vez se presentan a la convocatoria, los aspirantes sin antecedentes tienen apenas una mera expectativa de recibir una de las becas. La diferencia de trato entre estos dos grupos consiste en una exclusión respecto de la oportunidad de aspirar a la beca, no del derecho a recibirla. La anterior la medida es desproporcionada pues no distingue entre delitos y faltas más o menos graves, ni entre diferentes situaciones de imputación de responsabilidad a título de dolo, preterintención o culpa. En esa medida, como lo señalan los demandantes, la disposición resulta supra-inclusiva, pues cobija con una misma restricción a quienes se encuentran en situaciones de hecho significativamente disímiles. La igualdad de trato en este caso vulnera el principio de proporcionalidad que debe existir entre las acciones de una persona y las consecuencias de sus actos. Por lo anterior, la Corte declara inexequible el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.
 

 
2016   Sentencia C-568 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente asunto los sujetos a comparar por el desconocimiento del mandato de trato igual son las viudas beneficiarias de la pensión de viudez prevista en la Ley 90 de 1946 frente a las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida que a éstas últimas en razón de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996 se les permite contraer un nuevo vínculo matrimonial sin que pierdan el derecho a la pensión de viudedad. Al respecto se trata de un trato diferente entre iguales, dado que en ambos casos las normas hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensión de viudez. Al respecto señala la Corte que no se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación y que, por el contrario, los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, la Corte declara inexequibles las expresiones o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias y Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2016   Sentencia T-595 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscalía General cuando hizo la provisión de los empleos de carrera y dejó de atender las especiales circunstancias descritas para los tres grupos antes reseñados.
 

 
2017   Fallo 01943 de 2017 Consejo de Estado  

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a la igualdad se vulnera cuando existe discriminación frente a supuestos de hecho idénticos, destacando que, ¶ que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.
 

 
2017   Sentencia C-213 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Analiza la posible vulneración del derecho a la igualdad, señalando que el legislador procesal optó por un modelo de acceso al recurso extraordinario de casación que, al tiempo que amplía los supuestos en los que es procedente y elimina el requerimiento de la cuantía en las sentencias resultantes de acciones de notable interés para la comunidad tal y como ocurre en las acciones de grupo y populares, e incrementa la cuantía del interés, a efectos de armonizar esta ampliación de la competencia del tribunal de casación con la obligación de que el ejercicio de su actividad sea eficiente, por lo tanto el Derecho a la igualdad no resulta vulnerado.
 

 
2017   Sentencia T-572 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, y al debido proceso del ciudadano John Jak Becerra Palacios quien fue discriminado en razón a su raza, en su lugar de trabajo.
 

 
2017   Sentencia T-583 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Desde 1938 se han previsto medidas encaminadas a la promoción de la igualdad de las mujeres trabajadoras, las cuales han derivado en un fuero de maternidad (concepto que, por supuesto, incluye al fuero de lactancia) cuyo grado de protección se ha incrementado progresivamente, en cumplimiento de los mandatos de la Constitución Política. Así, el fuero de maternidad es una regulación legal que materializa el principio de estabilidad en el trabajo (particularmente para las mujeres gestantes), el mandato de igualdad y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
 

 
2017   Sentencia T-622 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial. De ello, se concluye que la Gobernación de Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hacía sus veces, conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 37 Ibíd y demás normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento.
 

 
2017   Sentencia T-652 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirmó la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2016 que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado y ordenó al Ejército Nacional que el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba; precisando que se constataron los dos requisitos específicos para reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se fue demostrado por el actor a lo largo de las actuaciones procesales.
 

 
2018   Fallo 03038 de 2018 Consejo de Estado  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2018   Sentencia C-043 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala establece que la igualdad permea la totalidad del texto constitucional, no solo desde el aspecto individual, sino en conceptos marco o conjunto, como puede ser el contexto de las relaciones familiares, en donde el derecho a la igualdad surge como guía de su regulación
 

 
2018   Sentencia T-257 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala concluye que en la estación ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas se encuentra garantizado el acceso para personas en condición de discapacidad, ya que cuentan con un torniquete especial para el ingreso y salida de estas personas en el costado sur de la misma. Esta circunstancia desvirtúa la afirmación del accionante relativa a que la no existencia de una barrera de control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de la estación, lo discrimina pues, atenta contra sus derechos fundamentales. Por estos motivos, la Sala negó el amparo de los derechos a la libertad de locomoción, dignidad humana, vida e igualdad invocados por el señor Rubén Darío Márquez Moreno al establecerse que los mismos no se han vulnerado ni puesto en peligro. Sin embargo, uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-040 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, de conformidad con el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución.
 

 
2019   Sentencia T-178 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad como derecho, valor y principio transversal a la Constitución de 1991 impone, a partir de su artículo 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso segundo, se refiere a la promoción de la igualdad material, mediante la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, en virtud del inciso tercero, impone la especial protección a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. La tercera, que también se desprende del inciso tercero, es la de sanción a los abusos o maltratos en contra de personas en situación de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones tienen el objetivo de balancear una situación de desventaja, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcción de una sociedad más igualitaria.
 

 
2019   Sentencia T-335 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
 

 
2020   Fallo 00118 de 2020 Juzgados Administrativos  

La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento constitucional pues se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. La igualdad tiene varias dimensiones de garantía constitucional que se dividen en : (&)(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, (ii) la prohibición de discriminación, y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales (&)
 

 
2020   Sentencia 061 de 2020 Juzgados Administrativos  

Tutela los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoción, de los accionantes y adultos mayores de 70 años residentes y domiciliados en Colombia, al considerar que la medida restrictiva no resulta necesaria para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe una presunción de que las autoridades públicas se encuentran en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la protección de la vida y la salud del grupo etario y de la población general en medio de la crisis del COVID y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de este grupo etario. Procede a inaplicar de manera provisional, el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020; el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, por medio del cual se modificó el artículo 2 de la Resolución 385 del 17 de marzo de 2020, hasta que no sea decidida en sede judicial la nulidad por inconstitucionalidad que deberá ser tramitada por los accionantes dentro de los próximos quince (15) días hábiles. Señala que en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social expide el acto administrativo correspondiente, se entenderá para todos los efectos relacionados con el aislamiento preventivo obligatorio que a los adultos mayores de 70 años les son aplicables de manera general las disposiciones contenidas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020.
 

 
2020   Sentencia C-028 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la palabra legítimo en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. Considera que la expresión genera un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar. En consecuencia, declara inexequible la expresión legítimo contenida en el artículo 1165 del Código Civil, por desconocer los artículos 1°, 2, 13 y 42 de la Constitución Política.
 

 
2020   Sentencia C-029 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara inexequible las expresiones legítimo y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del parentesco.
 

 
2020   Sentencia T-105 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha indicado que este derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable.
 

 
2021   Circular 005 de 2021 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dapre  

Publica el Fallo de Tutela 2021-00324 del Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, notificado el 10 de noviembre, en la cual se amparan de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
 

 
2021   Sentencia 354 de 2021 Juzgados Administrativos  

Se dirimen el problema jurídico de si procedente la acción de tutela para controvertir decisiones legislativas y si se vulnera el debido proceso por haberse tramitado dentro de una ley ordinaria la reforma a una ley estatutaria, por afectar el principio de reserva legal y lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política -haciendo referencia al trámite de modificación de la Ley de garantías. La Juez considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara. Y ordena abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005,dicha restricción estará vigente hasta que la Corte Constitucional conozca de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad.
 

 
2021   Sentencia C-102 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara la exequibilidad del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares, toda vez que no es factible combatir la discriminación contra la mujer -función biológica-, corregir la inequidad de género y proteger sus derechos afines, si el legislador grava, a diferencia de las toallas sanitarias y tampones (exentos del IVA), los demás dispositivos equivalentes para el manejo de la menstruación, cuando sirven a la misma categoría y propósito de atender las necesidades básicas y primarias especialmente de las mujeres de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad.
 

 
2021   Sentencia T-068 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Ordena revocar las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por las accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las demandantes. La Corte declara que las accionantes sufrieron un acto de discriminación por parte de una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar públicamente su afecto. Así mismo ordena a Almacenes Éxito S.A. y Miro Seguridad LTDA que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deberán ofrecer disculpas públicas a las accionantes por los hechos que dieron origen a la acción de tutela y a la vulneración de sus derechos fundamentales. Almacenes Éxito S.A. deberá comunicar su política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA y esta a su vez deberá capacitar a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas.
 

 
2021   Sentencia T-356 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Establece que las autoridades judiciales analicen con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas, lo cual supone un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima
 

 
2022   Concepto 7151 de 2022 Procuraduría General de la Nación  

Solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la expresión de sexo diferente contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, como consecuencia de que genera un trato desigual entre parejas heterosexuales y homosexuales y por consiguiente se vulnera el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
 

 
2022   Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró inconstitucional el uso por parte del legislador de la expresión "o uterinos",contenida en el artículo 54 del Código Civil por considerar que origina una triple relación de discriminación. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión o uterinos contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos.
 

 
2022   Sentencia C-353 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar INEXEQUIBLE la expresión [e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, ya que la Sala considera que los tres cargos de inconstitucionalidad son aptos para desarrollar el control de constitucionalidad solicitado. Además, los tres cargos están llamados a prosperar porque la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.
 

 
2022   Sentencia T-016 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Preciso que el Estado tiene el deber de eliminar cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de la mujeres y por ende la Rama Judicial del Poder Público no es ajena al cumplimiento de esta obligación, por lo cual los jueces deben aplicar en el estudio de los casos que lleguen a su conocimiento y en sus decisiones la perspectiva de género, como criterio que proteja a las mujeres en situación de debilidad manifiesta de cualquier tipo de violencia y evite a toda costa la materialización de discriminación por razones de género. Por consiguiente la Corte revoco la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, como consecuencia de que el juez de tutela dejo sin efectos la sentencia que condenaba al tutelante sin los fundamentos suficientes, sin haber vinculado al proceso a la víctima y tomando decisiones con afirmaciones sin acervo probatorio, y ordeno al Consejo Superior de la Judicatura distribuir a los jueces de la República herramientas pedagógicas para que los jueces incluyan en sus decisiones la perspectiva de género.
 

 
2022   Sentencia T-022 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. y en su lugar confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Toda vez que se considero que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación, de igual forma, considero que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, se determinó también que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. Razones estas por las cuales se ordenó al Colegio Británico Internacional S.A ofrecer disculpas a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, reconocer y pagar a favor de la señora oheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021 y contratar la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021  junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan.
 

 
2022   Sentencia T-033 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó parcialmente el fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado por Dani García Pulgarín y como consecuencia de ello, confirmó la decisión de acceder a la protección constitucional en lo que corresponde al cambio de nombre de la parte demandante; y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado.
 

 
2022   Sentencia T-128 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que inicie y culmine todas las iniciativas que sean necesarias, con el fin de integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que el Congreso de la República deberá legislar sobre este tema. El llamado fue hecho por la Sala Sexta de Revisión de la Corte al estudiar una tutela interpuesta por organizaciones de parteras ubicadas en los departamentos de Chocó y Valle del Cauca. Estas personas además de atender alumbramientos, acompañar a la madre gestante y cuidar del bebé recién nacido, brindan servicios de medicina ancestral, diagnóstico y trata de enfermedades a las comunidades a las que pertenecen, mediante el uso curativo de plantas medicinales y otras formas de medicina tradicional. Aunque la partería es ejercida por distintos grupos, esta práctica se identifica con comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras ubicadas en la costa Pacífica colombiana, principalmente, en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca y Chocó con predominancia en este último y en la ciudad de Buenaventura. La Corte también reconoció y exaltó la partería como una forma de protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Las parteras, a través de su saber, constituyen una fuente de educación sexual y planificación familiar en las comunidades a las que pertenecen. El fallo le dio seis meses al Ministerio de Salud para que efectúe el pago del reconocimiento económico temporal consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 a las parteras y parteros adscritos a las agremiaciones accionantes. Esta obligación persiste, aun si el Gobierno da por terminada la emergencia sanitaria antes del vencimiento del plazo y pagos respectivos.
 

 
2022   Sentencia T-171 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y derechos sexuales de los actores respecto del contenido de la Resolución 3212 de 2018 y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, respectivamente; ordena al Ministerio de Salud y Protección Social modificar, en el plazo de seis (6) meses contados desde la notificación de esta sentencia, la Resolución 3212 de 2018 con el fin de eliminar las referencias a las categorías de hombres que tienen sexo con hombres (HSH) y población trans como factores, grupos, poblaciones o conductas de riesgo.
 

 
2022   Sentencia T-463 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad en el ordenamiento constitucional es valor, principio y derecho y carece de un contenido material específico, de un contenido material específico, por lo tanto tiene que ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Su regulación en el art. 13 de la C.P., impone al Estado los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como sospechosos y referidos -entre otros- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-076 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma parcialmente la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Tribunal para la Paz  Sección de Apelación del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) que revocó la sentencia SRT-ST-303 del once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), en lo referente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo. Asimismo, REVOCAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad amparado. La Sala Plena aseguró que, en el presente asunto, no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, concluyó que la Jurisdicción Especial para la Paz no podía supeditar al accionante la expedición de certificados al sometimiento a su jurisdicción y recabó en que este derecho no se encontraba vulnerado en la medida en que correspondía con prontitud a la propia jurisdicción definir la situación jurídica del accionante. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la protección a dicho derecho fundamental y, en consecuencia, negó su protección.
 

 
2023   Circular 026 de 2023 Ministerio del Trabajo  

Exhorta y/o recuerda algunos aspectos relacionados a la prevención y atención del acoso laboral y sexual, violencia basada en género contra las mujeres y personas LGBTIQ+ en el ámbito laboral. Este propósito, se puede lograr de la mano de las instituciones y empresas, para activar y hacer efectivos los diversos mecanismos que contempla la ley para prevenir y sancionar el acoso laboral y sexual en el trabajo. Lo anterior con el propósito de reconocer el papel activo que instituciones públicas y privadas realizan en materia de planeación y ejecución organizacional, para tomar medidas preventivas y correctivas para atender la discriminación, las violencias basadas en género y contra las mujeres, acoso sexual, entre otras violencias que se viven en el entorno laboral.
 

 
2023   Ley 2281 de 2023 Congreso de la República de Colombia  

Crea el Ministerio de Igualdad y Equidad, como un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, cuyo objeto es diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales.
 

 
2023   Ley 2305 de 2023 Congreso de la República de Colombia  

Aprueba el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la sexagésima séptima (67a) conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. Dicho Convenio se aplicará a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo u otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
 

 
2023   Sentencia C-260 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que para proteger a las personas en situación de discapacidad de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresión real de su voluntad, no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su disposición. Los avances tecnológicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jurídica plena de esas personas hacen posible aquello que era impensable hace ciento cincuenta años. Esto es, permitir que las personas en situación de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricción, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicación y la toma de decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia más reciente de esta corporación, las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situación de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Del mismo modo, tiene la obligación de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas «para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico».
 

 
2023   Sentencia T-052 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, decide sobre si COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora y sobre si la SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego. La Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión, evidenció que COLPENSIONES y la SED afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional y Sala expresó que la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora. Por tal motivo REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la accionante.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-091 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional decide si los miembros de una comunidad indígena vulneraron los derechos fundamentales al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa Más familias en acción, la Corte estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. La jurisdicción especial indígena cuenta con un fundamento constitucional directo, sin embargo, esta jurisdicción especial está sometida a ciertos límites, como por ejemplo el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibición de servidumbre y el debido proceso -este último con un contenido que no equivale al del derecho no-indígena o mayoritario, pero que debe materializar las garantías esenciales de dicho derecho; la Sala Plena reprochó la ausencia de garantías mínimas otorgadas a la accionante en la imposición de la sanción, así como la invisibilización de la voz y la participación de las mujeres de la comunidad en decisiones y en la reunión efectuada para la elección del enlace del programa social dentro de la comunidad. En consecuencia, revocará los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado y a ordenar a la corporación del Cabildo Indígena accionado que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción especial indígena.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-335 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estimó que ninguno de los defectos que adujo la Diócesis de Yopal se configuró en la decisión cuestionada; por consiguiente, no demostró la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, como tampoco el desconocimiento al principio procesal de la cosa juzgada judicial. En tal sentido, decidió confirmar el fallo de segunda instancia tutelar proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la denegatoria de amparo que dictó el 29 de junio de 2021 la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que promovió la Diócesis de Yopal contra la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

Acción de tutela interpuesta por dos ciudadanos con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Argumentan que el presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia violaron el orden constitucional al elaborar una terna exclusivamente con mujeres para el cargo de fiscal general de la Nación, sin tener en cuenta a los hombres, mencionan los posibles derechos fundamentales vulnerados, como el derecho al voto, la dignidad humana, la igualdad, la equidad de género y la libertad de expresión. El estudio del caso se divide en diferentes etapas, incluyendo la procedencia de la acción de tutela, las características del derecho al voto en órganos colegiados, la conformación de la terna y los hechos probados. Finalmente, se busca encontrar una solución al caso concreto. Se citan extractos de la exposición de motivos y debates en el Congreso de la República, donde se discuten las medidas afirmativas adoptadas por la Ley 581 de 2000 para promover la participación de las mujeres en la vida política. Se destaca la preocupación del legislador por corregir la discriminación histórica contra las mujeres y garantizar su participación en cargos de poder. Además, se menciona una sentencia de la Corte Constitucional que respalda la adopción de medidas para corregir inequidades derivadas de factores discriminatorios. Determinando que en el caso no se violaron los derechos y por tanto niega el amparo mediante acción de tutela.
 

 

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