Documentos para DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA :: Protección y Atención Integral
Año   Documento   Restrictor  
1997   Decreto 976 de 1997 Nivel Nacional  

Para considerar los efectos del la aplicación de fenómeno social del desplazamiento masivo de la población civil, por causas de violencia en sus distintas manifestaciones, art. 1. la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., dispondrá lo pertinente de acuerdo con las determinaciones de la junta consultora del fondo nacional de calamidades, art. 3.
 

 
1997   Ley 387 de 1997 Congreso de la República de Colombia  

Ley 387 de 1997 Se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado
 

 
2000   Decreto 2569 de 2000 Nivel Nacional  

Atribuciones de la red de solidaridad social art. 1, condición de desplazado art. 2 y 3, Registro único de población desplazada art. 4 a 15, efectos de la declaración e inscripción art. 16 a 18, Red Nacional de información para la atención a la población desplazada por la violencia art. 19, atención humanitaria de emergencia art.20 a 24, estabilización socioeconómica del art. 25 a 28, comités distritales, municipales departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia art. 29 a 33.
 

 
2001   Decreto 2007 de 2001 Nivel Nacional  

Regalmenta parcialmente los Artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación. Se establece el procedimiento para declarar la inminencia riesgo de desplazamiento y las limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.
 

 
2003   Decreto 2131 de 2003 Nivel Nacional  

Se reglamenta el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia, art. 1. Inscripción en el "Registro Único de Población Desplazada", art. 2. Cobertura Prestación de servicios, art. 3 y 4. Atención inicial de urgencias, art. 5. Financiación de la prestación de servicios de salud para la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago, art. 6. Adopción de medidas sanitaria, art. 7. Inspección y vigilancia, art. 8. Disponibilidad de información, art. 9. Vigencia, art. 10.
 

 
2003   Decreto 2284 de 2003 Nivel Nacional  

Se modifica el Decreto Nacional 2131 de 2003 de la atención en salud de la población desplazada por la violencia respecto a la inscripción en el "Registro Único de Población Desplazada"; la atención inicial de urgencias y la adopción de medidas sanitarias, art. 1 a 4. Vigencia, art. 5.
 

 
2003   Sentencia 645 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a conceder la acción de tutela, pues la Red de Solidaridad Social le ha vulnerado los derechos a la actora de ser atendida en su salud integralmente y porque no ha sido siquiera informada con claridad, precisión y, mucho menos, oportunamente, sobre cuándo será atendida su salud. No obstante que la Red informó que había citado a la actora para remitirla a la IPS correspondiente, la sentencia que se revisa se revocará pues la acción de tutela era procedente cuando la pidió. Además, se le tutelará el derecho que le asiste a la actora de ser atendida integralmente, tal como lo disponga el médico tratante.
 

 
2004   Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad.
 

 
2005   Decreto 177 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reglamenta el proceso de elección de los Representantes de la Población Desplazada en el Consejo Distrital para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en Bogotá D.C. Señala el proceso de convocatoria, elección del aspirante por parte de cada organización, inscripciones, procedimiento para la elección, resultados de la votación, Comité de Veeduría, proceso, promulgación y época de la elección
 

 
2007   Ley 1151 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Señala la prioridad que deben dar las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital, responsables de la atención integral a la población desplazada por la violencia, en la ejecución de sus presupuestos, para atender a está población; y la forma, como debe hacerse el reporte de la información relacionada con la ejecución de este concepto. Art. 11.
 

 
2007   Sentencia 278 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Teniendo en cuenta, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, los programas serios y continuados de estabilización económica y social, sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones "máximo" y "excepcionalmente por otros tres (3) más", del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.
 

 
2008   Circular 42 de 2008 Ministerio de la Protección Social  

Imparte instrucciones de obligatorio cumplimiento a las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (EPS-RS), Entidades Adaptadas y Cajas de Compensación Familiar, tendientes a dar cumplimiento al Auto 092 de 2008 dictado como seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y proferido por la Corte Constitucional, relacionado con la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; el alto tribunal ordenó la atención inmediata en salud a 600 mujeres tutelantes y sus familias y el diseño e implementación de 13 programas específicos dirigidos a las mujeres en situación de desplazamiento, de los cuales 4 son de competencia directa del Ministerio de la Protección Social y en 7 tiene corresponsabilidad.
 

 
2008   Ley 1190 de 2008 Congreso de la República de Colombia  

Declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia. Establece que el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia "Cnaipd", coordinará con los comités departamentales, municipales y distritales, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la población desplazada por la violencia que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, las cuales deberán cumplirse en un plazo máximo de 5 meses a partir de la fecha de expedición de la presente ley. Determina que los Gobernadores y los alcaldes en desarrollo del Plan Integral Único departamental o municipal respectivamente deberán presentar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, un informe detallado sobre las acciones adelantadas para atender a la población desplazada y autoriza a los alcaldes de los municipios receptores de personas en situación de desplazamiento, para realizar inversiones en vivienda de interés social en otros municipios, siempre y cuando dichas inversiones vayan dirigidas al retorno de los desplazados a los municipios de origen.
 

 
2008   Ley 1201 de 2008 Congreso de la República de Colombia  

Regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público. Establece que la Nación destinará estos bienes o los recursos que quedaren de su administración o enajenación en un 60% a la atención de la población desplazada y un 40% a víctimas del terrorismo mediante la Consejería para la Acción Social según las normas vigentes sobre la materia.
 

 
2009   Acuerdo 415 de 2009 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  

Modifica y define la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y determina los criterios para identificar y seleccionar a los beneficiarios de los subsidios, el procedimiento de afiliación, así como las condiciones de permanencia y pérdida del mismo. De otra parte, especifica las condiciones del proceso de contratación entre las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado y las EPS-S. Así como, se fijan las condiciones de la operación regional de las EPS y la forma en que los departamentos deberían asumir la competencia de manera cautelar en los casos en que una entidad territorial municipal no opere eficientemente el Régimen Subsidiado. Artículo 6 numeral 4. Artículo 22 numeral 3. Artículo 84 parágrafo 2.
 

 
2009   Decreto 1997 de 2009 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 1190 de 2008, estableciendo los mecanismos que deberán establecer Acción Social, Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento Nacional de Planeación ¿DNP, para asegurar que los comités departamentales, municipales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos - PIU. Precisa las acciones que deberán realizar los alcaldes y gobernadores, conducentes a garantizar en su jurisdicción la implementación de la política pública de prevención y atención al desplazamiento forzado. Indica que los entes territoriales como responsables de la atención humanitaria en la Urgencia, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales, deben garantizar la subsistencia mínima de las personas que manifiestan estar en situación de desplazamiento.
 

 
2011   Auto 219 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

"CONSTATAR que persiste el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional y los resultados obtenidos hasta el momento. Dado que la carga de demostrar que las condiciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional han sido superadas recae sobre el gobierno nacional, la Sala Especial de Seguimiento, igualmente CONSTATA que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, las cifras en términos de goce efectivo de derechos y de efectividad de los ajustes realizados para superar las falencias de capacidad institucional, de coordinación y de esfuerzo presupuestal requerido presentados por el Gobierno Nacional no logran demostrar que se haya logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado y en la superación efectiva de las condiciones que dieron lugar a dicha declaratoria".
 

 
2011   Directiva Presidencial 009 de 2011 Presidencia de la República  

Pone en conocimiento de las autoridades del orden nacional comprometidas con la atención de la población desplazada, la metodología de costeo presentada en el ¿Informe del Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004¿ y establecer lineamientos y directrices para la revisión del ejercicio y su respectiva actualización.
 

 
2011   Directiva Presidencial 017 de 2011 Presidencia de la República  

Referente al cumplimiento de la orden número 2, Auto 383 de 2010, proferido por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Se trata de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 385 de 2010, relacionado con la solicitud que pueden elevar las entidades territoriales que requieran ayuda del Gobierno Nacional en materia presupuestal. Para hacer efectiva la coordinación que debe existir entre estas y la Nación en la aplicación de la política de atención a la población desplazada, los Ministerios y entidades requeridas, deberán realizar el respectivo análisis de las solicitudes presentadas por las entidades territoriales al Ministerio del Interior y de Justicia; cada Ministerio deberá conformar un equipo técnico con la participación de las entidades que integran el respectivo sector y que tienen competencias frente a la protección de la población víctima del desplazamiento forzado.
 

 
2011   Ley 1448 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por el capítulo III del Titulo III de esta Ley y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Asimismo establece cuando se configura la situación del desplazamiento, etapas de la atención humanitaria: (1) Atención Inmediata, (2) humanitaria de Emergencia y (3) de Transición. Retornos y reubicaciones; cesación y evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta (arts. 60 a 68).
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Establece que el Gobierno Nacional priorizará, dentro de los presupuestos fiscales los recursos necesarios para contribuir al cumplimiento del goce efectivo de los derechos de la población desplazada por la violencia, para lo cual determinará las herramientas dirigidas a estimar el costo de las necesidades, establecer las metas físicas y presupuestales de acuerdo con la dinámica del desplazamiento forzado por la violencia y los mecanismos necesarios para hacer seguimiento a su ejecución (art. 178); además señala que las Entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación flexibilizarán su oferta destinada a la prevención, protección y atención de la Población Víctima del desplazamiento forzado por la Violencia (art. 180); e indica que el Gobierno Nacional pondrá en marcha un mecanismo de coordinación que brinde soluciones integrales para los hogares víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, en materia de vivienda, generación de ingresos y restitución o compensación de los derechos sobre la tierra en los eventos que exista (art. 181).
 

 
2011   Sentencia 402 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿)es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (¿) Cabe señalar que el desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado, ser declarado por ninguna entidad pública o privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración sobre una situación de hecho.¿
 

 
2012   Sentencia 820 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

A pesar de ello, la importancia de la realización de tales intereses resulta, en el presente caso, de menor entidad que la limitación del derecho a la restitución en tanto este último (i) es un derecho fundamental que se predica de un sujeto especialmente protegido, (ii) ampliamente reconocido por el derecho internacional y (iii) directamente relacionado con la autonomía de las vÍctimas y su derecho a acceder a la administración de justicia.
 

 
2013   Resolución 2927 de 2013 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF  

Crea el Programa de Alimentación en la Transición de los Hogares Desplazados en la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo objetivo es brindar apoyo a los hogares víctimas de desplazamiento forzado en la etapa de la atención humanitaria de transición de manera temporal, para contribuir al acceso a alimentos en el marco de la subsistencia mínima y brindar un acompañamiento orientado a mejorar las condiciones alimentarias de estos hogares, de acuerdo con sus necesidades particulares.
 

 
2013   Sentencia 753 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

& Los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles porque no suponen una restricción del derecho a la reparación integral y en particular a la indemnización administrativa atendiendo al criterio de sostenibilidad fiscal. En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas es fundamental y no puede ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma lógica, la estabilidad fiscal tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos fundamentales. El artículo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es exequible siempre que se entienda que las autoridades se encuentran en el deber de garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a las víctimas. Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o económicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño inflingido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad. En conclusión, los programas administrativos de reparaciones deben contar siempre con los recursos presupuestales suficientes para garantizar a las víctimas sus derechos, asegurando la realización de todos los componentes de la reparación y en particular la indemnización administrativa&
 

 
2015   Resolución 351 de 2015 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  

Desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV que residan en el territorio nacional, desarrollando lo establecido en el Decreto Nacional 2569 de 2014.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Nivel Nacional  

Se regula la atención en salud de la población desplazada por la violencia, Inscripción en el "Registro Único de Población Desplazada", cobertura prestación de servicios, atención inicial de urgencias, financiación de la prestación de servicios de salud para la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago, adopción de medidas sanitaria, Inspección y vigilancia, disponibilidad de información.(Artículo 2.9.1.1 al Artículo 2.9.1.8).
 

 
2019   Fallo 00648 de 2019 Consejo de Estado  

Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada.
 

 
2019   Sentencia T-471 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, en relación con las víctimas del conflicto, de manera concreta, ha dicho que cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales.
 

 

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