Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Licitación Pública
Año   Documento   Restrictor  
2001   Fallo 12037 de 2001 Consejo de Estado  

La licitación pública, es un procedimiento de formación del contrato, que tiene por objeto la selección del sujeto que ofrece las condiciones más ventajosas para los fines de interés público, que se persiguen con la contratación estatal.
 

 
2005   Fallo 74445 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Cardoso Luna quien se desempeñó como gerente general del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora y en consecuencia se le impone una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma esta que asciende a Once Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos. ($11.953.581.00) y declara disciplinariamente responsable a a Flor Marina Forero Chivará en su calidad de integrante del comité evaluador designada para valorar las propuestas presentadas dentro del trámite previo a la firma del pacto 4001-117-2001 e impone una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma que asciende a Dos Millones Setecientos Veintiséis mil Seiscientos Veinticuatro Pesos. ($2.726.624,00), toda vez que el primero eludió la licitación pública respectiva ara la celebración del contrato de apoyo técnico administrativo suscrito por vía de contratación directa el 28 de diciembre de 2001 entre el IICA y el Incora, cuyo objeto fue "Desarrollar el proceso de estudio y clarificación de títulos, propiedad y deslinde de baldíos indebidamente ocupados presuntamente en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pertenecientes a la República de Colombia...". y la segunda por otorgar puntuación con la totalidad de contratos aportados por la oferente, mismos que como ya se anotó, no eran susceptibles de estimación ninguna ante la eventualidad tantas veces citada y que dicha actuación contrarió las reglas establecidas en los términos, ocasionando la asignación de un puntaje inmerecido a la firma proponente, que culminó con su recomendación y escogencia como contratista para celebrar el contrato relacionado con la organización del Archivo el Incora, vulnerando el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por inobservancia de los artículos 3, 11, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, y que al tenor del normado 38 del ordenamiento disciplinario anterior, constituye falta disciplinaria, pues la servidora inculpada debió ajustar su actuar a las normas y reglas vigentes, omitiendo las interpretaciones no permitidas ni contempladas ante la claridad de las pautas establecidas.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 85127 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro responsable a BERNABE SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y a RICARDO SILVA BURGOS, en su condición de Secretario Jurídico de la Gobernación de Vaupés, e impuso a los sancionados sanción disciplinaria de multa de sesenta (60) días de salario devengado por los procesados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($8.719.236), para BERANBE SILVA MECHE BERANBE SILVA MECHE y de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCEINTOS OCHENA MIL PESOS ($4.387.680), para RICARDO SILVA BURGOS, toda vez que se evidenció que fueron responsables de la evasión del proceso licitatorio en la suscripción de los contratos 014, 018, 041, 057, 083, 103, 104, 119 y 203 de 2000; toda vez que realizaron compras sucesivas durante la misma vigencia presupuestal (año 2000), sobre unos mismos objetos (deslizadores y motores fuera de borda) y para la misma entidad (Secretaría de Educación), por cuantías que sumadas, al tenerse un plan de compras, obligarían a una sola compra por el sistema de licitación, por consiguiente, en el presente caso se configuró un fraccionamiento de contrato así las cosas SILVA MECHE, por cuanto él en su condición de Gobernador titular del Departamento del Vaupés, era el responsable de la actividad contractual del ente territorial, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que estaba en la obligación de establecer cuales eran las prioridades y necesidades de los bienes a adquirir, a fin de establecer el proceso que se debía agotar para escoger la persona con quien se contrataría la adquisición de los mismos, de igual forma SILVA BURGOS, por la suscripción de los contratos 083, por valor de $30.000.000, el 103 por $15.750.000 y el 119 por $10.373.000, suscritos el 14 de junio, 19 de julio y 10 de agosto de 2000, respectivamente, pues el valor total de esos acuerdos de voluntades asciende a la suma de $56.123.000, monto que de acuerdo con la certificación que obra a folio 167 del cuaderno principal corresponde a la menor cuantía y supera el 50% de la misma, por lo que el implicado para la selección de los mencionados acuerdos de voluntades tenía que efectuar la invitación pública mediante aviso público previsto en el artículo 3, del Decreto 855 de 1994 vigente para la época de los hechos, lo cual de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se agotó, toda vez que el proceso de selección del contratista, se surtió solo con la recepción de dos ofertas.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993, y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.
 

 
2008   Decreto 66 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública. Indica que las entidades escogerán a los contratistas a través de las modalidades de selección: (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos y, (iv) contratación directa. Desarrolla la modalidad de selección de la licitación pública, en cuanto a la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa, y señala como se desarrollará la audiencia de adjudicación.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Desarrolla el procedimiento para la selección del contratista a través de la modalidad de licitación pública. Arts. 14 y 15.
 

 
2010   Fallo 14390 de 2010 Consejo de Estado  

¿resulta ineludible concluir que la licitación pública i) está regulada por normas en las cuales se encuentra interesado el orden público, toda vez que ii) está concebida legalmente como el procedimiento que con carácter general debe seguirse con el fin de seleccionar al contratista, dentro del íter de formación del contrato estatal; iii) tiene por objeto la selección del proponente que ofrezca las condiciones más ventajosas para los fines de interés público perseguidos con la contratación estatal; iv) consiste "en una invitación a los interesados para que, sujetándose a las bases preparadas (pliego de condiciones), formulen propuestas, de las cuales la administración selecciona y acepta la mas ventajosa (adjudicación)"; v) está impuesta en forma obligatoria, salvo en los casos en los cuales expresamente el Legislador ha exceptuado su realización y vi) la omisión de su trámite cuando el mismo resulta imperativo, se encuentra prohibida por el ordenamiento que rige la contratación estatal ─artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993─, así como por el artículo 16 del C.C., según el cual "[N]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres¿
 

 
2011   Auto 18032 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a normatividad vigente concibe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos¿. ¿CORVIDE como establecimiento público del orden municipal (¿) [y] (¿) un organismo de ejecución de políticas públicas en el cual residen funciones de carácter administrativo¿. ¿[S]e puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo y, ejemplo de ello, es precisamente el adelanto de procedimientos administrativos de selección de contratistas, los cuales finalizan con la expedición del acto de adjudicación¿. ¿De la naturaleza misma de CORVIDE y del acto de adjudicación, se concluye con facilidad que la Resolución 453 de 1995, no sólo es una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo, sino que también produce efectos directos que afectan situaciones jurídicas. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A¿. ¿No puede decirse lo mismo del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 ¿ 95 de agosto 2 de 1995, como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite¿.
 

 
2011   Directiva 5 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

En desarrollo del artículo 39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y con el propósito de garantizar la legalidad, la imparcialidad, la transparencia, la protección del patrimonio público, y la efectividad del principio de selección objetiva, solicita a las entidades y organismos a su digno cargo solicitar el acompañamiento, preventivo y especial de la Procuraduría General de la Nación, en los procesos de licitación pública y selección abreviada que se adelanten en la entidad u organismo a su cargo, y en desarrollo de éste, prestar la debida colaboración a dichas actuaciones preventivas.
 

 
2011   Fallo 00867 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronuncia acerca del proceso de selección de contratistas para la celebración de contratos estatales. Al respecto, señala que ¿El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe "edificarse sobre las bases de i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración". En consecuencia, con el objetivo de limitar la discrecionalidad del administrador público, se impone el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. En este orden de ideas, la suscripción del contrato debe estar precedida, de acuerdo con la letra del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de un proceso de licitación o concurso público y, excepcionalmente, de un proceso de contratación directa.¿. ¿(¿) el desconocimiento de los principios, y en especial del principio de transparencia está expresamente prohibido en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual, "las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto".
 

 
2011   Fallo 16385 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]as normas legales [no] disponen que se deba favorecer a la oferta más económica en el caso de contratación por licitación pública.¿ ¿Además, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido reiteradamente que una oferta con precio bajo no significa que sea la mejor opción para la entidad estatal y ha afirmado que el precio más bajo podría llevar a que prevalecieran ofertas artificiales que luego generarían mayores perjuicios que beneficios a la entidad estatal contratante, frente a la eventualidad de contratos adicionales que habrían de celebrarse para ajustar precios o de incumplimientos del contratista que pudieran ser atribuidos a los bajos precios.¿
 

 
2011   Fallo 16656 de 2011 Consejo de Estado  

¿[E]l `pliego de condiciones¿, en un proceso de selección de contratista adelantado por una entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vincula en los estrictos y precisos términos en él contenidos de manera que la entidad debe actuar en consonancia con los criterios de evaluación y la correspondiente forma de aplicarlos, pues de otro modo no se cumplirían ni garantizarían los principios orientadores de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior, en virtud de los cuales la administración debe actuar observando la igualdad, la moralidad y la transparencia, valores constitucionales que se verían transgredidos si se admitiera que la entidad pública pudiera desconocer las reglas previstas para la escogencia de un contratista.¿
 

 
2011   Fallo 19081 de 2011 Consejo de Estado  

¿Respecto del valor del pliego de condiciones frente a la licitación pública conviene tener en cuenta la tesis expuesta por la Sala en sentencia proferida el 19 de julio de 2001: `Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato. Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.¿¿ ¿No es procedente, por consiguiente, alterar o inaplicar las condiciones del pliego porque con ello se violan los referidos principios.¿
 

 
2011   Fallo 36601 de 2011 Consejo de Estado  

¿..En opinión de la Sala, el acápite b) del numeral 3 del artículo 12 del decreto 2474 de 2008 estableció una alternativa no prevista en la ley para la evaluación de las propuestas frente a los procedimientos administrativos de selección por licitación y por selección abreviada consistente en "la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo¿beneficio para la entidad". En efecto, la mencionada disposición dispuso un sistema de evaluación diferente a los previstos en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, lo cual implica una modificación de los términos y alcances de dicha disposición legal y, por consiguiente, un exceso en la potestad reglamentaria ejercida por el Gobierno Nacional con la expedición de la disposición demandada. En este sentido, tal como se estableció en el auto de 6 de agosto de 2009, "A través del sistema de la relación costo-beneficio, el reglamento en realidad introdujo una nueva forma de evaluación, toda vez que indica la manera en la cual la entidad debe asignarle, a través de un procedimiento, el valor a cada una de las condiciones técnicas y económicas contenidas en el pliego de condiciones, para luego adjudicar el contrato al proponente que hubiere presentado la mejor oferta, según el citado sistema¿¿. ¿¿Al respecto debe precisarse que si bien en principio la declaratoria de nulidad habría de recaer únicamente sobre aquellos apartes de los incisos 1°, 2°, 3° y final del artículo 14 del Decreto parcialmente demandado, en cuanto se refieren a la aludida alternativa de calificación de las ofertas ¿ponderación de elementos de calidad y precio, que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad¿, lo cierto es que esos apartes forman parte esencial de cada uno de los referidos segmentos normativos, a tal punto que estos perderían sentido en caso de declararse la nulidad parcial de los apartes demandados, razón por la cual dicha declaratoria recaerá sobre la totalidad de tales incisos.
 

 
2012   Circular 13 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Informa de la invitación hecha por la Veeduría Distrital a dar aplicación a la modalidad de selección que conforme a la ley corresponda, para garantizar la escogencia del ofrecimiento más favorable para los intereses de la entidad
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en especifico la licitación publica en lo que corresponde a la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en dichos procesos, estipulando que en el pliego de condiciones se establecerán las variables técnicas y económicas sobre las cuales se podrá realizar la puja (Articulo 3.1.2). Igual establece las condiciones mediante las cuales se fijaran las reglas de la audiencia de Adjudicación. (Articulo 3.1.3)
 

 
2012   Fallo 20461 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) al caso sub lite se le aplique el artículo 9 del Decreto 1988 de 1987, el cual disponía que "Los contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública tendrán un término de duración que no será superior a dos (2) años, no prorrogables. Dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la entidad concedente abrirá licitación pública con el fin de seleccionar a quien proponga las mejores condiciones para contratar". (¿)¿ ¿(¿) en lo que toca con la no prórroga del contrato de concesión, se hubiese incurrido en irregularidad alguna, puesto que de las pruebas traídas al expediente lo que nos demuestran es que no existió un acuerdo de voluntades entre las partes para lograr la referida prórroga; y tampoco es posible jurídicamente considerar como lo pretende el demandante que pese a no existir ese acuerdo de voluntades, el contratista tenía derecho a la prórroga automática del contrato, pues lo anterior estaría desconociendo las normas legales antes citadas, y tal como lo dijo la Corte Constitucional "la entidad estatal contratante siempre está en capacidad de reservarse la posibilidad de otorgar o no la prórroga, pues la norma demandada no consagra modalidad alguna de prórroga automática"(¿)¿
 

 
2012   Ley 1508 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes. Éste proceso esta dividido en dos (2) etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad significando la primera que el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción, operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo, su costo estimado y la fuente de financiación y la factibilidad debe comprender el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, impacto ambiental, económico y social entre otras cosas y finalmente una vez presentado el proyecto en la etapa de prefactibilidad la entidad estatal dispone de un plazo máximo de tres (3) meses para verificar si es de interés y si puede llagar a ser viable. Por otro lado una vez logrado el acuerdo entre la entidad y el originador de la iniciativa, se abrirá una licitación pública para seleccionar el contratista que adelante el proyecto toda vez que para la ejecución del mismo se requiere de desembolsos de recursos públicos.
 

 
2013   Decreto 1510 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta el sistema de compras y contratación pública. Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad debe señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar la puja. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. La Entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 Nivel Nacional  

En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: asignación de Riesgos, y adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos. En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva. (Artículo 2.2.1.2.1.1.2.)
 

 
2018   Circular 022 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Imparte orientaciones sobre la aplicación y entrada en vigencia del Decreto 392 del 26 de febrero de 2018, expedido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamentaron los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre Incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas en situación de discapacidad.
 

 
2018   Decreto 392 de 2018 Nivel Nacional  

En los procesos de licitación pública y concurso de méritos se asignará puntaje adicional, como un incentivo para aquellos proponentes que cuenten con trabajadores con discapacidad en su planta de personal. Para la asignación del puntaje adicional deberán acreditarse los requisitos enunciados en el presente Decreto. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 1618 de 2013.
 

 
2018   Ley 1882 de 2018 Congreso de la República de Colombia  

Se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública. Se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferentes a la oferta económica en los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres. En el segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
 

 
2020   Resolución 240 de 2020 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente  

Actualiza los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y deroga la Resolución 0045 de 2020.
 

 
2021   Decreto 1279 de 2021 Nivel Nacional  

Establece que los proponentes en procesos de contratación publica que sean empresas privadas de vigilancia y seguridad privada en los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.
 

 
2022   Concepto C-665 de 2022 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente  

Conceptua y precisa que el Decreto 1279 de 2021 determina dos supuestos de hecho que deben ser valorados por la entidad contratante para determinar a cuál o cuáles de los proponentes debe beneficiar con el otorgamiento de los puntajes adicionales. De manera que el análisis que la entidad contratante debe realizar es doble, ya que, por un lado, deberá revisar el porcentaje que en cada empresa está conformado por mujeres en el personal operativo y, por otro, el número total de mujeres vinculadas a dicho personal. En suma, corresponde a la entidad estatal evaluar las ofertas y determinar el puntaje a asignar por concepto del incentivo contemplado en Ley 1920 de 2018 y su correspondiente Decreto reglamentario.
 

 

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