Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Celebración Indebida
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 72178 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable al señor Nelson Aníbal Gómez Zuluaga en su condición de Alcalde (E) del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, e impone como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE Mcte. ($ 3.230.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta y a Eduardo José Alvarado Santander en su condición de Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos, como sanción principal MULTA por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS Mcte. ($ 3.243.000), que equivalen a noventa días de salario, que devengaba para el año 2001, momento en el que se cometió la falta, toda vez que, se presentaron irregularidades en la suscripción del convenio con la CORPORACIÓN DEPORTIVO BOLIVAR, por el cual se le entregó a título de comodato el estadio del Parque Bolívar, así como en su ejecución, toda vez que dicho convenio se suscribió los estudios previos de conveniencia para desarrollar el objeto del mismo, vulnerando así el principio de economía normado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y no se vigilo ni controlo la debida ejecución del mismo, ni mucho menos se adoptaron las medidas necesarias para recuperar el estadio, a pesar de la insistencia de la Junta de Acción comunal. .
 

 
2005   Fallo 73809 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en su calidad de alcalde del municipio de Mocoa e impone como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, que equivale a cinco millones quinientos diecisiete mil ciento doce pesos ($5.517.112), toda vez que realizó la suscripción del contrato 113 de 16 de diciembre de 2001, con la A.R.S. SALUD CONDOR, por un valor de $142.357.500, para afiliar a 925 personas obviando la libre escogencia de los usuarios y el libre mercadeo entre las A.R.S. que prestan el servicio en el municipio de Mocoa, Putumayo; precisa también que el análisis respectivo debe hacerse a partir del conocimiento que, en materias como la que ahora se ausculta, debe poseer el acusado, máxime tratándose de la primera autoridad del lugar, y que están íntimamente ligadas con los principios de la contratación estatal, entre ellos el de la responsabilidad, siendo, por tanto, de imperioso dominio en dignidades como la mencionada.
 

 
2005   Fallo 74145 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, es responsable disciplinariamente y en consecuencia como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación equivale a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que al celebrar el contrato 0124 de 2001, actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber realizados los estudios previos a la celebración del contrato. Se precisa también que la actuación del disciplinado, al no cumplir con los principios de la contratación, como son el de economía y responsabilidad, pues, al no elaborar u ordenar hacerlo, los estudios previos a la celebración del contrato y siendo el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de DOLO.
 

 
2005   Fallo 74445 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Cardoso Luna quien se desempeñó como gerente general del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora y en consecuencia se le impone una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma esta que asciende a Once Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos. ($11.953.581.00) y declara disciplinariamente responsable a a Flor Marina Forero Chivará en su calidad de integrante del comité evaluador designada para valorar las propuestas presentadas dentro del trámite previo a la firma del pacto 4001-117-2001 e impone una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma que asciende a Dos Millones Setecientos Veintiséis mil Seiscientos Veinticuatro Pesos. ($2.726.624,00), toda vez que el primero eludió la licitación pública respectiva ara la celebración del contrato de apoyo técnico administrativo suscrito por vía de contratación directa el 28 de diciembre de 2001 entre el IICA y el Incora, cuyo objeto fue "Desarrollar el proceso de estudio y clarificación de títulos, propiedad y deslinde de baldíos indebidamente ocupados presuntamente en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pertenecientes a la República de Colombia...". y la segunda por otorgar puntuación con la totalidad de contratos aportados por la oferente, mismos que como ya se anotó, no eran susceptibles de estimación ninguna ante la eventualidad tantas veces citada y que dicha actuación contrarió las reglas establecidas en los términos, ocasionando la asignación de un puntaje inmerecido a la firma proponente, que culminó con su recomendación y escogencia como contratista para celebrar el contrato relacionado con la organización del Archivo el Incora, vulnerando el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por inobservancia de los artículos 3, 11, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, y que al tenor del normado 38 del ordenamiento disciplinario anterior, constituye falta disciplinaria, pues la servidora inculpada debió ajustar su actuar a las normas y reglas vigentes, omitiendo las interpretaciones no permitidas ni contempladas ante la claridad de las pautas establecidas.
 

 
2005   Fallo 74790 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a MIGUEL EDUARDO LAVERDE ESPEJO en su calidad de Gerente de Teveandina y en consecuencia le impone una multa de veinte (20) días de sueldo, equivalente a dos millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos trece pesos ($ 2.368.413) toda vez que suscribió el 12 de abril y 17 de enero de 2000 contratos para la cesión de derechos de emisión con las empresas ICOMSA S.A. y CONSULTORES LATINOAMERICANOS, respectivamente, sin la disponibilidad previa, ues si bien es cierto que, los contratos suscritos por entidades como TEVEANDINA, cuyo propósito sea la producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, no se les aplica las normas de la Ley 80 de 1993, pues no se puede perder de vista que el objeto del contrato suscrito el 12 de abril de 2000, con la empresa INCOMSA S.A., tuvo como objeto, la cesión de derechos de emisión de unas películas, no lo es menos que la mencionada entidad si esta en la obligación de atender las demás normas que regulan los procedimientos para el manejo del gasto y el presupuesto de las entidades estatales, las cuales como se anotó anteriormente, imponen el deber de obtener previamente a adquirir cualquier compromiso el certificado de disponibilidad presupuestal.
 

 
2005   Fallo 75539 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona al señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, con MULTA EQUIVALENTE A TREINTA DIAS DE SALARIO, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($18.700.000.00), frente a las irregularidades cometidas en la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 del año 2000, toda vez que fueron suscritos sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, demostrandose así que Rosero Ruano actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios ya referenciados sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo; calificando dicha falta disciplinaria como grave.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 76721 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Álvaro Cuello Blanchar, en su calidad de Gobernador de la Guajira y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, toda vez que como el objeto del pacto 119 aludía al suministro de aguas subterráneas a través de perforación de pozos para el acueducto de Maicao, la obligatoriedad de la licencia mencionada no admite discusión ninguna, debido a que con tal actividad puede afectarse el medio ambiente, siendo entonces la autorización echada de menos la única que podía determinar con exactitud si el proyecto mencionado debía o no efectuarse así las cosas es claro que dicha licencia deba obtenerse con antelación a la celebración del pacto en cuestión, para así garantizar no solo la ejecución del mismo sino la garantía de no afectar los intereses protegidos por la Ley ambiental, consecuencia de ello, e vulneró la disposición que obliga a la obtención de la licencia y, con ello, la preceptiva contenida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Prueba de ello lo constituye el texto del pacto visible en las páginas 17 a 28, suscrito el 19 de junio de 2000, confrontado con la Resolución 00636 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira el 26 de marzo de 2001, mediante la cual suspendió los trabajos alusivos al pacto 119 pluricitado; y que dicha suspensión proferida corrobora no solo la obligatoriedad de tal documento para la ejecución de los trabajos convenidos, sino el hecho de que la misma no se solicitó antes de firmar el pacto, evidenciándose una falta de planeación que solo es imputable al servidor que en condición de contratante y representante legal del ente territorial, celebró con esa omisión el pacto respectivo, y que en el caso sub examine fue el gobernador Álvaro Cuello Blanchar.
 

 
2005   Fallo 77152 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL en su condición de Gobernador del departamento de Risaralda y lo sanciona con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a ocho millones ciento sesenta y un mil trescientos diez pesos ($8.161.310) toda vez que suscribió el contrato de consultaría N. 121 de 27 de noviembre de 2000, con el señor AREND JOB DE WILDE, para realizar el estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villamaría - La Laguna del Otún, para ser ejecutado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por a suma de 20.000.000, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios necesarios tales como los levantamientos topográficos del corredor vial sobre el cual se realizaría el estudio de impacto; aunado a lo anterior el grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención del disciplinado era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones como quiera que al momento de la celebración del contrato cuestionado, no precisó con sus colaboradores si se contaban con todos los requisitos para dar inicio a la ejecución de los trabajos contratados, pues el como responsable de la actividad contractual del departamento, estaba en la obligación de prever y exigir el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para ser posible la ejecución de las obras o trabajos contratados por el ente territorial.
 

 
2005   Fallo 77351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente y es sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años toda vez que inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante con el agravante de su calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico.
 

 
2005   Fallo 77434 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a HERNANDO CARRIZOSA LUNA, por la conducta que se le atribuyera en el auto de cargos en su condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, la sanción correspondiente al pago de multa equivalente a quince (15) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 1.484.157 ° (Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro ciento cincuenta y siete pesos moneda corriente) toda vez que el principio que se ha tenido por desconocido en la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001 y que se halla incorporado en nuestra legislación de contratación pública es el de economía, consagrado como mandato en el artículo 25, numerales 7° y 12 de la ley 80 de 1993, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con dicha actividad se lleven a cabo con celeridad y eficacia, principios estos que desde la Carta Política están determinados como orientadores de la función administrativa, en orden a obtener una mayor agilización de sus actuaciones, y por ende unos resultados acordes a los fines del Estado.
 

 
2005   Fallo 78473 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente a los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de Gobernador del departamento del Vaupés y a ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo Departamento y los sanciona con multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127) y con DESTITUCIÓN e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas, respectivamente, por adjudicar el contrato No. 229 de 2001, para el mantenimiento y construcción mixta en madera y concreto del Colegio de Acaricuara (Vaupés) a la oferta de Leonardo Novoa Cuestas teniendo en cuenta como único criterio el precio, sin ponderar otros factores como el cumplimiento, la experiencia, la organización, el plazo de las ofertas etc, violando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 del Estatuto Contractual al estar inhabilitado, por su condición de contralor del departamento, para contratar con el Estado; precisa también que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Gobernador y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando se adjudica el contrato teniendo como único criterio el precio del contrato sin evaluar los otros factores estipulados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave, por lo cual la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 80163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a la doctora GILDA MAGALY RUEDA DE HIGUERA e impone sanción de suspensión del empleo por el término de un mes en el cargo de Directora General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas toda vez que omitió tomar las medidas pertinentes para que los extractos únicos de publicación de los contratos que requerían publicación, celebrados durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, fueran remitidos dentro de los diez días siguientes a la Imprenta Nacional de Colombia, una vez se entregara la constancia de la cancelación de la publicación, y así se produjera su legalización, ya que dicha servidora pública tenia el deber de remitir el extracto único de publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, dentro de los siguientes diez (10) días a la cancelación de derechos de publicación. Situación aquella que no se cumplió y que, por el contrario, la disciplinada quiere pretender aparecer como un simple retraso en el envío de la información para sostener que la conducta carece del elemento de la culpabilidad por la falta del elemento intelectivo, afectivo y volutivo de la personalidad. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que la disciplinada no presta en la actualidad sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE", se convertirá la suspensión por el pago de salario representado en la suma de $4.172.597.
 

 
2005   Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente e impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que celebro el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue: realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio y ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, c, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación; precisa también que el señor Reynaldo Bautista Quintero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.
 

 
2005   Fallo 81671 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en su condición de gerente general de la Administradora Pública Cooperativa de municipios y entidades estatales COMENTE y lo sanciona con noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo por violación de la Ley 80 de 1993, en el trámite de convenios administrativos celebrados en el año 2001, por parte de COMENTE, para realizar obras públicas con municipios y departamentos, en particular por violación de los principios de transparencia, economía y publicidad, aunado a lo anterior y sobre el particular, se tiene que, existiendo una norma perentoria como lo es el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1992, que impone, según quedó dicho, la aplicación integral de este estatuto a las cooperativas, y que, en virtud de las prerrogativas consagradas en aquél, el implicado, a su vez, celebró los convenios interadministrativos que dieron lugar a las órdenes cuestionadas, formando un todo inescindible, resulta sensato pensar que no hubo negligencia, impericia o descuido por parte del sujeto disciplinable, y que por ultimo por el comportamiento del implicado al escoger a los que en las órdenes se dio en llamar asesores, mimetizando su verdadera condición, el desconocimiento de las preceptivas de carácter básico, resulta palmario, vale decir, frontal y directo, por lo que, frente a esa confluencia de factores, la Delegada estima que la falta se cometió deliberadamente; en otras palabras, conociendo las normas y a sabiendas de su infracción. Por tanto, se mantiene la calificación dolosa, se concluye también que el inculpado quebrantó el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues al haber celebrado los contratos cuestionados, eludió el procedimiento regulado por el Estatuto Contractual, y se constituyó una conducta que no se ajustó a los fines de la contratación y a la protección de los intereses de la Cooperativa, toda vez que la actividad contractual estaba en cabeza del disciplinado como representante legal y, por tanto, debía ejercer en forma cabal el manejo y dirección de la toda la actividad contractual, así como el proceso de selección.
 

 
2005   Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor Roberto Cancino Zapata en su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare y lo destituye de tal empleo, e inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años toda vez que comprometió al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales, por lo que ocasionó un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los recursos económicos del Municipio, a demás se concluye s diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.
 

 
2005   Fallo 83855 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal sanciono a Pablo Antonio Guio Téllez en su calidad de alcalde de Tunja con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo termino toda vez que se evidenciaron irregularidades en la adjudicación del contrato del contrato de concesión 095 de 2002 a la Unión Temporal Fénix proponente que no reunía los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, pues como quedó visto, solo uno de los integrantes de la Unión Temporal, acreditó la inscripción en el Registro Único de Proponentes, desconociendo que los términos de referencia exigían que cuando la oferta se presentara a nombre de una Unión Temporal o Consorcio, sus integrantes debían proporcionar los documentos correspondientes a cada uno de sus integrantes, lo cual no se cumplió en este caso concreto así las cosas se prueba el desconocimiento del principio de selección objetiva, como quiera que la selección del contratista debe hacerse con fundamento en las pautas allí contenidas, por cuanto ese documento es el que establece las condiciones que deben reunir los posibles oferentes y a su vez garantizan la escogencia de la mejor oferta.
 

 
2005   Fallo 84234 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública declara disciplinariamente responsable a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y como tal Representante Legal de la Entidad para la época de los hechos de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.126.904, disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.397.778.00 y disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $431.666, toda vez que dentro del trámite de la investigación no observaron irregularidades que vician de nulidad el proceso disciplinario por la en la celebraron irregular de tres (3) contratos de prestación de servicios y la expedición de catorce (14) resoluciones de prestación de servicios de docentes, los cuales fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido cargadas, a más de que estas últimas se profirieron sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal, esto indica que se que contrajeron obligaciones sin el lleno de los requisitos previos consagrados en la ley, para imputarlos posteriormente a un rubro diferente al cual legalmente correspondía, violando flagrantemente otras disposiciones sobre la materia, destacándose el he hecho de que a la fecha de la suscripción del contrato 267 el 14 de septiembre/01, el saldo de apropiación del rubro denominado "comunicaciones y transporte", contra el cual debió imputarse el mismo, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal.
 

 
2005   Fallo 84424 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal destituye del empleo de alcalde del municipio de Mitú para la época de los hechos a PEDRO CHÁVEZ BURGOS y lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años toda vez que se evidenció que un bien adjudicado por el municipio le fue vendido dos (2) veces por el mismo valor. Por lo anterior, en su calidad de Alcalde, le causó un perjuicio económico a las arcas municipales al no proteger los derechos de la entidad, permitiendo un incremento patrimonial a favor de un tercero como se precisó que la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $29 millones de pesos a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por la compra de un lote de terreno con todas sus mejoras ubicado en el barrio Inaya del municipio de Mitú, a sabiendas, que dicho lote de terreno se le había adjudicado previamente a la vendedora por el 10% del avalúo estimado con sus mejoras en la suma de $552.000, según así lo consignó, la Resolución de adjudicación No. 032 del día 18 de mayo de 1998, se precisa también que con la inobservancia de la ley al no buscar el cumplimiento de la contratación estatal y al no proteger los intereses del Estado; al ordenar pagar la compra de un bien inmueble por un valor de $29 millones de pesos, a sabiendas que el mismo bien inmueble había sido adjudicado a la vendedora apenas hacía 18 meses por un valor exageradamente inferior por el que posteriormente en su condición de alcalde ordenó pagar, actualizó las disposiciones del estatuto contractual, tal como lo dispone los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, situación que, como se dijo, consumó la disposición del estatuto contractual.
 

 
2005   Fallo 84781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel y lo sanciono con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública en su calidad de Gobernador del departamento del Casanare toda vez que adquirió con sobrecostos unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana, se demuestra que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranto no solo cuando al contratista no se le cancelo el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busco el equilibrio financiero, o no se cancelo intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancelo al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta.
 

 
2005   Fallo 85127 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro responsable a BERNABE SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y a RICARDO SILVA BURGOS, en su condición de Secretario Jurídico de la Gobernación de Vaupés, e impuso a los sancionados sanción disciplinaria de multa de sesenta (60) días de salario devengado por los procesados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($8.719.236), para BERANBE SILVA MECHE BERANBE SILVA MECHE y de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCEINTOS OCHENA MIL PESOS ($4.387.680), para RICARDO SILVA BURGOS, toda vez que se evidenció que fueron responsables de la evasión del proceso licitatorio en la suscripción de los contratos 014, 018, 041, 057, 083, 103, 104, 119 y 203 de 2000; toda vez que realizaron compras sucesivas durante la misma vigencia presupuestal (año 2000), sobre unos mismos objetos (deslizadores y motores fuera de borda) y para la misma entidad (Secretaría de Educación), por cuantías que sumadas, al tenerse un plan de compras, obligarían a una sola compra por el sistema de licitación, por consiguiente, en el presente caso se configuró un fraccionamiento de contrato así las cosas SILVA MECHE, por cuanto él en su condición de Gobernador titular del Departamento del Vaupés, era el responsable de la actividad contractual del ente territorial, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que estaba en la obligación de establecer cuales eran las prioridades y necesidades de los bienes a adquirir, a fin de establecer el proceso que se debía agotar para escoger la persona con quien se contrataría la adquisición de los mismos, de igual forma SILVA BURGOS, por la suscripción de los contratos 083, por valor de $30.000.000, el 103 por $15.750.000 y el 119 por $10.373.000, suscritos el 14 de junio, 19 de julio y 10 de agosto de 2000, respectivamente, pues el valor total de esos acuerdos de voluntades asciende a la suma de $56.123.000, monto que de acuerdo con la certificación que obra a folio 167 del cuaderno principal corresponde a la menor cuantía y supera el 50% de la misma, por lo que el implicado para la selección de los mencionados acuerdos de voluntades tenía que efectuar la invitación pública mediante aviso público previsto en el artículo 3, del Decreto 855 de 1994 vigente para la época de los hechos, lo cual de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se agotó, toda vez que el proceso de selección del contratista, se surtió solo con la recepción de dos ofertas.
 

 
2005   Fallo 85743 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Motta Manrique, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 26 de julio de 2002 y lo sanciono con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $5.936.626.00 toda vez que se evidenciaron irregularidades en contratos de prestación de servicios y otros sin que se acreditara la existencia de falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas y teniendo claro que por mandato expreso del artículo 2 de la ley 80 tantas veces citada, la Universidad Surcolombiana de Huila se constituye en una entidad estatal, las normas que rigen su actividad contractual involucran indefectiblemente las consagradas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, máxime si tales reglados, como ocurre con el 32 numeral 3, y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, propenden por la garantía de uno de sus principios rectores, como sucede en este caso, pues la certificación pluricitada, asegura los postulados de economía y transparencia, orientado a asegurar los intereses de la entidad y particularmente su patrimonio, se precisa también que Motta Manrique tuvo la posibilidad de evitar la comisión de la falta al momento de suscribir los contratos, igualmente le era imperioso vigilar que los servidores encargados cumplieran a cabalidad la tarea asignada, además que la certificación extrañada la debía expedir el rector directamente.
 

 
2005   Fallo 87232 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a BERNABÉ SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Vaupes por irregularidades tanto en la celebración como en la ejecución del contrato de obra N. 115 de 2000el cual tuviera por objeto la construcción de una escuela en la comunidad de Yavaraté -Vaupés- e impuso a sanción correspondiente al pago de multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 4.232.336°° (Cuatro millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis pesos), teniéndose en cuenta la certificación expedida por la oficina de Área de Recursos Humanos de la Gobernación de Vaupés, toda vez que se le responsabilizó por el hecho de haber omitido ejercer la debida vigilancia respecto de la actividad contractual que desplegara su Secretario Jurídico en quien había delegado dicha actividad carente e los estudios previos que justificaran la inversión del Departamento en el cumplimiento del objeto y una ctitud carente de diligencia y responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 88511 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, quienes se desempeñaron para la época en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, como alcalde y jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de Arauca e impuso sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente para el alcalde, a la suma de cinco millones ochocientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos, ($5.810.358,00,), y para Blanca Yolima Caro cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 5.319.378,00) toda vez que los contratos fueron fraccionados con el único propósito de eludir el trámite de la licitación pública, procedimiento que debía seguirse atendiendo la identidad de objetos y dependencia entre las obras a desarrollar, ubicación, disponibilidad de recursos y, cuantía, entre otros aspectos, aunado a lo anterior se evidencia el comportamiento doloso está determinado por el hecho de que sus calidades de alcalde y jefe de la jurídica, ambos servidores públicos, le implicaban el conocimiento de las funciones legal y reglamentariamente previstas específicamente en materia de contratación, así como de las obligaciones adquiridas a partir del momento en que se posesionaron en esos cargos y, entre ellas, las consecuencias de un actuar contrario a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 209 y 6 de la Constitución Política.
 

 
2005   Fallo 89064 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara responsable disciplinariamente a Eduardo Patarroyo Córdoba en su condición de Director General de la Corporación Regional del alto Magdalena y lo sanciona por la suma equivalente a sesenta días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.897.548) toda vez que se presentaron anomalías en la celebración y ejecución del contrato 319 de 2000 para la construcción de la planta de tratamiento de basura del sur del Huila ajustado entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Sociedad Briñez y Cia Ltda probada que se celebro sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios geológicos correspondientes a través de los pertinentes levantamientos topográficos, sin que antes hubiera elaborado los estudios, diseños y proyectos que según la misma naturaleza del objeto negociado se requerían.
 

 
2005   Fallo 90349 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro responsable disciplinariamente al señor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en su calidad de gobernador del departamento de la Guajira y lo sancionó con multa de quince (15) días de multa de sueldo, que equivale a un millón noventa mil seiscientos pesos ($1.090.600) toda vez que se evidenciaron anomalías en la adjudicación del contrato de obra pública 141 de 2001, a la firma INGEARCO LTDA., para la construcción de tres (3) box Coulbert en el barrio el Carmen del municipio de Fonseca sin haber hecho "el análisis de los factores de selección objetiva y evaluación de la conveniencia, la capacidad y sin haber obtenido las invitaciones" para la escogencia del contratista, omitiendo con ello los trámites que garantizan los principios de transparencia y economía.
 

 
2005   Fallo 90647 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a HUMBERTO CAIAFFA RIVAS, en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, e imponer como sanción la suspensión el ejercicio del cargo, por el termino de treinta días, e inhabilidad especial por el mismo período, Sí al momento de la ejecutoria del fallo no fuera posible ejecutar la sanción principal, se convertirá el término de la suspensión, en salarios de acuerdo al monto devengado, toda vez que se encuentra responsable en su condición de Alcalde del Distrito de Barranquilla, por la suscripción del contrato 054 de 27 de febrero de 2003, sin que previamente a la celebración del mismo no se hubiese expedido la correspondiente certificación donde se acreditara la falta de personal suficiente para desarrollar las actividades contratadas, circunstancia que da origen a este tipo de actos consensuales, con lo cual se desconoció lo previsto en los normados 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2209 de 1998, disposición esta ultima que indica que la inexistencia del personal suficiente para celebrara los contratos de prestación de servicios de que trata la norma del Estatuto Contractual, deberá acreditarse por el Jefe del respectivo organismo, lo cual para el caso que se analiza no se llevó a cabo por este ni por ninguno de sus colaboradores, como sí efectivamente se hizo por en los otros tres acuerdos de acuerdos de voluntades que fueron objeto de cuestionamiento en el auto de cargos.
 

 
2005   Fallo 90903 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a JAIME SOLANO JIMENO, en su condición de Alcalde del Distrito Histórico y Cultural de Santa Marta, cargo que desempeño entre el 1° de enero de 1998 y hasta el 29 de diciembre de 2000 y sancionarlo pagar una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado en aquella época, correspondiente a la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos dieciséis pesos ($10.487.316,00) toda vez que se le responsabilizó por haber suscrito el contrato 033 contrariando el principio de planeación, debido a que no se previeron las contingencias que luego afectaría el normal desarrollo del contrato toda vez que se constata que la fecha de celebración de dicho acuerdo fue el 9 de mayo de 2000 y, como la falta endilgada frente al mismo atañe a la fase de planeación, misma que debe surtirse anteladamente a la firma del pacto, no existe duda ninguna para la Delegada que la acción disciplinaria derivada de la conducta mencionada prescribió el 9 de mayo de los cursantes, atendiendo el lapso de cinco años consagrado en el reglado 34 de la ley 200 de 1995, ordenamiento aplicable al presente asunto por ser el que se encontraba vigente cuando se incurrió en la falta esgrimida. Así la cosas, a la dependencia no le queda más que declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y disponer la cesación del procedimiento junto con el archivo de las diligencias relacionadas con el tema reseñado.
 

 
2005   Fallo 91942 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió Sancionar disciplinariamente a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, en su condición de Gerente de Carbocol, para la época de los hechos, de la acusación formulada en el cargo número cuatro, por lo cual se le impondrá una sanción correspondiente a la suma de $4.040.057, toda vez que por no haber ordenado la ampliación de las coberturas de las pólizas, al examinar el texto del Otrosí visible a folios 139 - 140 del cuaderno uno, se advierte que su cláusula tercera se indicó que el contratista debía incrementar el valor de la garantía prevista en el contrato original, lo cual de acuerdo con lo consignado en el acta de visita no se hizo (fls. 144 del cuaderno uno), con lo cual el implicado, desconoció lo previsto en el numeral 19, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, que ordena constituir garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustaran a los límites, existencia y extensión, del riego amparado, presupuesto este ultimo que no se cumplió, en efecto, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que obra a folio 143 - 144 del cuaderno uno, el contratista no modificó el cubrimiento de la garantía pues en tratándose del amparo de cumplimiento, este no debe ser inferior al 10% del valor del contrato y para el caso que nos ocupa, a través de la suscripción del otrosí, el valor del acto consensual inicial fue adicionado en treinta millones de pesos, sin embargo, como ya anotó la póliza no fue modificada para ampara dicho monto. Dicha situación es constitutiva de falta disciplinaria, la cual es atribuida a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Gerente de la empresa de CARBOCOL, y en tal condición por mandato del numeral 5, del normado 26, del Estatuto Contractual, es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por lo que en tal calidad le correspondía exigir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista lo cual no se hizo.
 

 
2005   Fallo 92569 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a contra Jhon Maro Rodríguez Flórez, en su condición de alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por los comportamientos analizados en este proceso y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $7.022.130 toda vez que con el actuar desplegado el el disciplinado no solo impidió que se cumplieran con los requisitos contemplados en las normas que regulan la prestación de servicios profesionales, sino que impidió que se acudieran a los mecanismos previstos como para tener una alternativa técnica y económica más favorable a la Administración, estando obligado a todo ello. En Colombia no es concebible que bajo el prurito del intuito personae, solo se privilegie a un despacho o profesional concreto, cuando existe un mercado de profesionales altamente calificados, que por eso mismo ofrece diversas alternativas de selección y contratación, ahora bien no puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles.
 

 
2005   Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se demostró al disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, que omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.
 

 
2005   Fallo 95553 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, en su condición de gerente de la Administradora Pública Cooperativa de Trabajo Asociado para la Realización de Proyectos y Estudios Especializados, Proyepcoop, y le impuso sanción consistente en destitución e INHABILIDAD de diez (10) años para ejercer funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo toda vez que la omisión en que incurrió el inculpado, configura falta disciplinaria a la luz de las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, y 34.1. de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber de acatar la Ley y la Constitución, en este caso, por o seguir trámite ninguno previo a la suscripción de las tan citadas órdenes de asistencia, a lo cual estaba obligado el servidor público por mandato del artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 ahora bien el hecho que el inculpado ocupara el grado más alto dentro de la estructura administrativa de la entidad, le permitía utilizar todas las herramientas jurídicas a su alcance para impedir la comisión de la falta; suceso que unido a la forma cuidadosa como se cometió la anomalía, pretendiendo vulnerar la ley utilizando la misma ley, dándole visos de legalidad a unos contratos irregulares suscrito con el único propósito de eludir los procedimientos y las reglas establecidas en materia de contratación, solo revelan el propósito de inobservar las normas citadas como violadas por lo anterior la situación fáctica y jurídica, de conformidad con la disposición consagrada en el normado 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establece para las faltas gravísimas dolosas la destitución y la inhabilidad general, se impondrá esta sanción al inculpado.
 

 
2013   Fallo 43 de 2013 Consejo de Estado  

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
 

 

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