Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Pliego de Condiciones o Términos de Referencia
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Numeral 5 Acuerdo 24 Ley 80 de 1993 Objetivos necesarios Reglas justas, claras y completas
 

 
1996   Decreto 287 de 1996 Nivel Nacional  

Señala que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se debe indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias de que las propuestas no se ajusten a este. Indica la forma de resolver las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos, forma de contar el plazo de adjudicación, audiencia pública para la adjudicación de la licitación o concurso. No procede la declaratoria de desierta de la licitación cuando sólo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad y no se podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.
 

 
1996   Fallo 9868 de 1996 Consejo de Estado  

No todos los preceptos ni condiciones del pliego tienen el mismo rango, su inobservancia tampoco determina los mismos resultados. No ajustarse a las condiciones mínimas establecidas en el pliego de condiciones es una razón para que, en strictu sensu, deba el proponente declinar sus pretensiones contractuales.
 

 
1999   Fallo 12344 de 1999 Consejo de Estado  

El pliego de condiciones se trata de un acto jurpidico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del proceso de licitación. Es principio fundamental informador de la etapa de selección del contratista, el de garantizar la igualdad de los oferentes y por lo mismo bajo dicha óptica todas aquellas cláusulas que puedan comportar la vulneración de tal principio, son susceptibles de depuración. La administración no puede establecer criterios irrazonables que no consulten el interés general presente tanto en el proceso de selección como en la ejecución del contrato estatal.
 

 
2000   Fallo 10399 de 2000 Consejo de Estado  

La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones y quien propone es porque tiene conocimiento de éste y se somete a sus exigencias. Definición del pliego de condiciones como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final.
 

 
2000   Fallo 12633 de 2000 Consejo de Estado  

La entidad al adelantar el procedimiento de evaluación y comparación, puede advertir la presencia de errores o irregularidades en las propuestas con la propuesta con relación a los lineamientos contenidos en el pliego de condiciones, ya sea en el aspecto técnico, económico o jurídico. De presentarse esta situación, deberá definir si los errores son o no de carácter sustancial, con el objeto de corregir los no sustantivos, de tal forma que no se elimine la propuesta que pueda resultar más favorable.
 

 
2001   Fallo 12037 de 2001 Consejo de Estado  

El pliego de condiciones es el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la ejecución y en la fase final del contrato. Los pliegos forman parte esencial del contrato; son fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y la vida del contrato.
 

 
2001   Radicación 1373 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En los pliegos de condiciones se puede incluir además de los criterios indicados en la ley, otros factores a tener en cuenta de acuerdo con el objeto del contrato, así como la ponderación o calificación que se asigna a ellos en la evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores que violen el principio de igualdad entre los licitantes. Aunque en la Ley 80 no aparece explícitamente la fórmula de adjudicación para el evento de empate en la evaluación, teniendo en cuenta el criterio de la distribución equitativa de negocios, ello no significa que la administración en aras del interés general, no pueda incluirlo en los pliegos como criterio de adjudicación.
 

 
2002   Concepto 5742 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda  

Los términos de referencia son reglas claras que deben ser conocidas por los proponentes para la presentación de sus ofertas y la celebración del contrato, por lo cual en ellos deben estar incluidas no sólo las reglas y condiciones previstas en la ley sino también los factores que influyan en las ofertas económicas de los proponentes. Así, los proponentes deberán incluir dentro del cálculo de su oferta económica aspectos tales como impuestos y gastos de legalización y ejecución del contrato. Sin importar el hecho generador del impuesto, los proponentes son quienes deben asumir el riesgo de pérdida por la no inclusión de los mismos en el valor de su propuesta.
 

 
2005   Fallo 2739 de 2005 Consejo de Estado  

El cobro es un requisito establecido por la Administración para quienes desean participar en un proceso contractual determinado; no tiene como fin la financiación de la entidad que lo cobra, ni la remuneración de un servicio prestado, ni se usa como un instrumento de política económica para redistribuir los recursos; la naturaleza del cobro -y el pago subsiguiente del pliego de condiciones- no es otra que la de un "precio", pues en este campo lo que cobra el ente estatal no es producto del ejercicio del poder impositivo del Estado, sino que este ingreso proviene del intercambio de beneficios que representa poder presentar ofertas en un proceso de contratación –beneficiario para el oferente- y poder recibir unos ingresos no tributarios como lo es el valor de los pliegos –beneficio para el Estado-. En efecto, lo que se cobra –o lo que es igual, lo que se paga- es un valor que pretende compensar el beneficio que recibe otra persona que voluntariamente se somete a la participación en un proceso de selección de contratistas para el Estado. Si bien la ley 80 de 1993 no contiene una disposición que, de forma expresa, autorice a la administración para cobrar un precio por los pliegos de condiciones, la interpretación sistemática de los principios y de las normas que rigen la contratación estatal, evidencia que la administración puede hacerlo, puesto que existe suficiente justificación para tal proceder, como que "el retiro" de los pliegos constituye un evento relevante en el proceso de selección.
 

 
2006   Circular 48 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Comunica a las entidades y organismos distritales, que la Secretaría General de la de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., trabaja conjuntamente con el Proyecto Agenda de Conectividad de la Presidencia de la República, en la logística técnica que implementará el Distrito para el reporte de la Información al Portal Único de Contratación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 2434 de 2006, por lo que las entidades del Distrito Capital deberá continuar publicando cada una de las etapas de sus procesos contractuales, en el Portal de Contratación a la Vista del Distrito Capital, mientras el proyecto referido, cuenta con el mecanismo de intercambio automático de información, para la transmisión de la misma, el cual estará disponible el mes de mayo de 2007.
 

 
2006   Decreto 2434 de 2006 Nivel Nacional  

Reglamenta la Ley 80 de 1993 y modifica parcialmente el Decreto Nacional 2170 de 2002, en cuanto a la publicidad de los proyectos de pliegos y los pliegos de condiciones o términos de referencia, información contractual por medios electrónicos, utilización progresiva del portal único de contratación y la estrategia de información para las entidades que no cuentan con infraestructura tecnológica
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993 y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala que las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento, sin que dicha publicación genere obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Elimina la frase "concurso" y "términos de referencia" incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993.
 

 
2008   Concepto 24 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿ el artículo 24, literal b) de la ley 80 de 1993, señala que en los términos de referencia deben definirse reglas justas, claras y competas que permitan al oferente confeccionar su ofrecimiento de esta misma manera, para de esta forma asegurar la escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta de la licitación o concurso¿ En cuanto a la definición de bienes de origen nacional, el Decreto 679 de 2004 señaló que son aquellos producidos en el país, para los cuales el valor CIF de insumos, materias primas o bienes intermedios importados utilizados para la elaboración del producto, es igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes finales ofrecidos. De igual forma, señaló la Ley 816 de 2003, que se otorga el trato de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de los países en los cuales las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales¿ los oferentes deben manifestar expresamente que los bienes ofertados son de origen nacional, siempre y cuando así se exija en los términos de referencia, de lo contrario, corresponderá a la entidad antes de la adjudicación, solicitar las aclaraciones que sean necesarias al oferente en relación con el tema y que permitan superar la duda sobre el asunto. En todo caso, las aclaraciones en cuestión no pueden implicar la modificación de la propuesta.
 

 
2008   Decreto 66 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, en los procesos de contratación pública. Indica que las entidades escogerán a los contratistas a través de las modalidades de selección: (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos y, (iv) contratación directa. Señala que en los procesos de selección por licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, se hará convocatoria pública y detalla el contenido mínimo de los pliegos de condiciones, el trámite para su modificación, la publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y de pliegos de condiciones definitivos, así como las reglas de subsanabilidad; señala la manera en que se realizará el ofrecimiento más favorable a la entidad, y las acciones a seguir frente a la oferta con valor artificialmente bajo.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Señala los elementos mínimos que deberán contener los estudios y documentos previos que se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones, indica el contenido mínimo del pliego de condiciones, así como las condiciones para su modificación. Arts. 6 y 7.
 

 
2009   Decreto 2025 de 2009 Nivel Nacional  

Modifica el art. 7 del Decreto 2474 de 2008, reglamentario de las modalidades de selección en la contratación pública, respecto de la modificación del pliego de condiciones.
 

 
2011   Auto 18032 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a Sala debe precisar que aunque el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general que puede diferenciarse perfectamente de aquellas otras manifestaciones de voluntad que se presentan en los procedimientos de selección de contratistas del Estado (y por tanto, el ordenamiento jurídico ha arbitrado cauces procesales encaminados a permitir el control judicial de su legalidad), en materia contractual el legislador previó que si una de sus cláusulas contravienen el principio de selección objetiva éstas deben entenderse ineficaces de pleno derecho. Por ende, como ha señalado ésta corporación, resulta inaceptable que en los pliegos de condiciones se consagren requisitos meramente formales, que no sean esenciales para un verdadero cotejo objetivo de las ofertas y que den a la entidad un margen de decisión basado en la subjetividad y en la arbitrariedad. Si esta situación se presenta es posible que el juez contencioso administrativo ejerza un verdadero control a través de la llamada `excepción de ilegalidad¿ o `ineficacia de pleno derecho¿¿. ¿[L]a inaplicación de las cláusulas del pliego de condiciones contrarias al principio de selección objetiva encuentra fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y en el inciso segundo del literal f del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La facultad del juez de declarar la excepción de ilegalidad para el caso concreto puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte y, en caso de que tal medida sea utilizada, condiciona la validez de aquellas actuaciones (actos administrativos o cláusulas contractuales) que son objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción. No se trata de una declaratoria de invalidez, (¿) sino de una medida tendiente a evitar que los efectos de la manifestación de voluntad de la administración recaigan sobre un supuesto de hecho concreto; de allí que, la contradicción normativa que se constata, no implique la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma que vulneró el principio de jerarquía normativa sino sólo la imposibilidad de que sus efectos se produzcan en el supuesto fáctico específico sometido a consideración del juez, por eso el pronunciamiento no es erga omnes¿.
 

 
2011   Fallo 16385 de 2011 Consejo de Estado  

¿Dentro del pliego de condiciones no se señalaba expresamente que un criterio para el desempate de las propuestas fuera la mayor cercanía al promedio, como tampoco el que invoca el demandante del menor precio. No obstante, resulta ser el primero un criterio objetivo y razonable de selección del contratista¿ ¿Así, considera la Sala: (i) que el pliego de condiciones indicaba claramente que para efectos de la evaluación de propuestas, (¿), los oferentes habrían de someter los precios de sus ofertas al criterio de la mayor cercanía al promedio de los precios de todos los proponentes (¿); (ii) que el criterio no constituye un elemento extrínseco que haya sido incorporado a última hora por parte de la entidad estatal; (iii) que resulta razonable privilegiar por parte de un Comité Asesor a aquel proponente que mejor haya resultado en la evaluación del precio, puesto que este ítem daba 600 puntos, sobre un total de 900 que comprendía la totalidad de la oferta; (iv) que una vez dado el empate entre los tres mejores oferentes, era necesario adjudicar el contrato a uno de ellos sobre criterios de selección objetivos, que no permitieran la entrada de aspectos subjetivos y fue exactamente eso lo que hizo la entidad estatal.¿ ¿Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, lo cual constituye el fundamento de la decisión que tomará la Sala, es necesario señalar que un mecanismo de desempate (¿) que permitía a la entidad contratante elegir libremente el primer y segundo lugar entre las propuestas empatadas, constituye una violación del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993¿
 

 
2011   Fallo 16656 de 2011 Consejo de Estado  

¿[E]l `pliego de condiciones¿, en un proceso de selección de contratista adelantado por una entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vincula en los estrictos y precisos términos en él contenidos de manera que la entidad debe actuar en consonancia con los criterios de evaluación y la correspondiente forma de aplicarlos, pues de otro modo no se cumplirían ni garantizarían los principios orientadores de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior, en virtud de los cuales la administración debe actuar observando la igualdad, la moralidad y la transparencia, valores constitucionales que se verían transgredidos si se admitiera que la entidad pública pudiera desconocer las reglas previstas para la escogencia de un contratista.¿
 

 
2011   Fallo 18167 de 2011 Consejo de Estado  

Los problemas jurídicos planteados se relacionan conque si era posible que la administración pública adjudicara de manera directa una propuesta alternativa, o si por el contrario es necesario que para esos efectos lo sea previamente la oferta básica o inicial?, y ¿si en virtud de la adjudicación directa de la propuesta alternativa se vulneraron los principios de selección contractual y, por lo tanto, si son ilegales los actos administrativos demandados?. Manifiesta la Sala que desde esa perspectiva ¿es necesario fijar una hermenéutica de la norma que no distorsione su verdadero contenido y alcance, es decir, que los diferentes proponentes puedan presentar de manera simultánea a la oferta inicial o básica una propuesta alternativa o excepciones técnicas o económicas que permitan que, en caso de que la entidad adjudique el ofrecimiento inicial o que existan criterios objetivos de ponderación para las alternativas, valorar estas últimas para determinar si resultan oportunas en los términos de los principios de eficiencia y economía, sin que en momento alguno se hayan desconocido los principios de selección objetiva y tampoco modificado los elementos básicos y esenciales sobre los cuales se estructuró el procedimiento de selección y, por ende, el contrato estatal¿. La Sala acoge sin ambages el criterio desarrollado por el a quo, en este tópico, al señalar que, ¿en el caso sub examine sólo era posible analizar la viabilidad de una propuesta alternativa siempre y cuando previamente se hubiera adjudicado la propuesta básica del respectivo proponente bajo los criterios de ponderación contenidos en el pliego de condiciones¿¿.
 

 
2011   Fallo 19081 de 2011 Consejo de Estado  

¿Respecto del valor del pliego de condiciones frente a la licitación pública conviene tener en cuenta la tesis expuesta por la Sala en sentencia proferida el 19 de julio de 2001: `Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato. Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.¿¿ ¿No es procedente, por consiguiente, alterar o inaplicar las condiciones del pliego porque con ello se violan los referidos principios.¿
 

 
2011   Fallo 20400 de 2011 Consejo de Estado  

(¿) ¿la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final. De ahí el acierto de que se tengan como "la ley del contrato". (¿) ¿los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido.¿. (¿) ¿la administración corre con la carga de la claridad en las especificaciones y condiciones que plasma en dicho reglamento, de manera especial cuando adopta el esquema de establecer unas condiciones básicas y dar de otro lado a los oferentes un margen de discrecionalidad o libertad de iniciativa, permitiéndoles colaborar en la determinación de otras especificaciones relativas al objeto de la prestación requerida, especificaciones de forma, modo, precio, plazo, etc. además de la posibilidad de formular ofertas alternativas o variaciones de oferta¿. (¿) ¿Si antes de la aceptación el proponente cambia de parecer y cuando le llega la aceptación no quiere ya ejecutar lo ofrecido, queda desarmado el aceptante que dio su aceptación oportunamente. No puede menos de llegarse a la conclusión de que el proponente está obligado por su sola promesa, por su sola declaración de voluntad. La oferta se presenta así como un hecho jurídico que engendra sus conclusiones propias¿
 

 
2011   Resolución 4880 de 2011 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Dirección General  

Adopta el Documento denominado "ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES DE MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN PARA PROYECTOS EN INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE ESPACIO PÚBLICO EN BOGOTA, D.C. - IDU ET 2011" el cual debe ser acogido a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para la presentación y estructuración de términos de referencia de estudios y diseños, y en los pliegos de condiciones de obras civiles de construcción, mantenimiento y conservación. Las modificaciones y actualizaciones que se realicen a éste documento serán responsabilidad de la Dirección Técnica Estratégica, grupo de Investigación y Desarrollo aprobado por el Subdirector General de Desarrollo Urbano y se adoptarán por medio de Resolución de la Dirección General.
 

 
2012   Circular 1 de 2012 Veeduría Distrital  

Reitera que las normas que consagra la obligación a cargo de las entidades públicas de garantizar la implementación de acciones afirmativas que favorezcan a la población en situación de discapacidad, específicamente, en relación con la inclusión en los pliegos de condiciones, como parte de los criterios de desempate, que el oferente acredite en los términos del literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997, que cuenta, por lo menos, con un 10% de trabajadores discapacitados en su nómina.
 

 
2012   Circular 6 de 2012 Veeduría Distrital  

Informa que los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección acogida por la entidad, deberán encontrarse debidamente motivados y soportados en las circunstancias de hecho y de derecho, a partir de las cuales se garantice el cumplimiento de los fines de la contratación, que deberán estar precedidas de los análisis de la necesidad que la entidad pretende satisfacer, teniendo en cuenta las causas de sus requerimientos y las posibles soluciones, mediante la aplicación del principio de planeación, teniendo en cuenta los criterios relacionados con la oportunidad, la pertinencia y la eficacia de la misma. Las entidades estatales deberán contratar interventores y designar supervisores idóneos y definir las acciones de control, vigilancia, verificación y seguimiento, que deberán adoptarse en cada caso en concreto, para asegurar la correcta y cumplida ejecución de los contratos que celebren, es preciso recordar que en virtud del principio de responsabilidad, las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala el contenido mínimo del pliego de condiciones, que deberá detallar los requerimientos para la presentación de la propuesta y sus modificaciones mediante adendas. No requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo contratación directa. (Artículos 2.2.3 y 2.2.4)
 

 
2013   Decreto 1510 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta el sistema de compras y contratación pública. Señala que los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Asimismo, menciona el contenido mínimo del pliego de condiciones.
 

 
2014   Fallo 00784 de 2014 Consejo de Estado  

Señala que el criterio de desempate obligatorio en todos los procesos de selección, concluyó es una disposición legal de obligatorio cumplimiento, por lo cual no existe ningún motivo jurídicamente válido para no aplicar la mencionada norma sea en cualquier proceso de selección.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 Nivel Nacional  

Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación. Asimismo, se menciona el contenido mínimo del pliego de condiciones. (Artículo 2.2.1.1.2.1.1 al 2.2.1.1.2.2.9)
 

 
2016   Fallo 45607 de 2016 Consejo de Estado  

&los defectos de las ofertas presentadas en procesos de contratación adelantados por entidades excluidas de la Ley 80 pueden y deben subsanarse, cuando no afecten principios de mayor valor. Esta conclusión no solo es admisible al interior del derecho privado, donde la libertad de formas y de procedimientos es la regla general, sino, incluso, al interior de los principios de la función administrativa, donde la posibilidad de subsanar los defectos garantiza la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental artículo 228 de la CP.- y protege la igualdad material de acceso a los contratos del Estado. &los reglamentos internos de contratación pueden auto-regularse, pueden auto-organizarse y establecer reglas propias de subsanabilidad un equivalente adecuado al artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150-. Cuando actúan de este modo, sano en términos de transparencia, igualdad y publicidad, eligen una posibilidad de obrar, entre muchas otras, en cuyo evento crean una regla de obligatoria observancia. Cuando así sucede, la decisión de casos concretos sobre la subsanabilidad de los defectos de las ofertas queda atada a la regla interna y no es posible abrirse a una multitud de posibilidades de actuación porque la entidad excluida eligió la manera de proceder en esos casos. Claro está que no cualquier regla de subsanabilidad elegida por el reglamento interno satisface los principios que inspiran la institución, porque si una entidad excluida crea una que agrede los principios estará viciada de nulidad. Esto significa que entre un abanico de posibilidades de creación de la regla, algunas son ilegales y otras se ajustan al ordenamiento privado y al público, las entidades deben escoger las últimas. La idea general que sienta la Sala es que la subsanabilidad es la regla general en los procesos de contratación de las entidades excluidas, y así debe reflejarse en el reglamento interno de contratación, idea que se apoya en los principios del derecho privado y también de los del derecho público. Con especial énfasis se sabe que el artículo 228 de la CP. y que los principios de eficiencia y eficacia artículo 209 CP- reprochan que los aspectos puramente formales prevalezcan en la valoración de las ofertas, contra la apertura efectiva de oportunidades para contratar con el Estado.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que en el pliego de condiciones se debe fijar las reglas de selección objetivas, justas, claras y completas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidades de la entidad administrativa.
 

 
2019   Decreto 2096 de 2019 Nivel Nacional  

Adopta los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 17 de febrero de 2020.
 

 
2021   Decreto 399 de 2021 Nivel Nacional  

Modifica los artículos 2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.3.2. y 2.2.1.2.3.1.14., y se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.2.1.1.1.5.2., 2.2.1.1.1.5.6. y 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
 

 

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