Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Aplicación Estatuto Contractual
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 76135 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación declara disciplinariamente responsable al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Regional del Cauca, y en consecuencia lo sanciona con multa de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548) toda vez que improvisación en la actividad contractual generan contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Director General de la CRC y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando inicia las dos licitaciones materia de esta investigación y adjudica los contratos sin contar con el requisito esencial para el cumplimiento de los mismos, donde faltó diligencia y esmero a fin de haber verificado que los actos y documentos en los que se sustentarían las licitaciones aquí señaladas indicaran fehacientemente que la titularidad de los terrenos donde se iba a adelantar las obras, pertenecieran a la CRC., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave.
 

 
2005   Fallo 80163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a la doctora GILDA MAGALY RUEDA DE HIGUERA e impone sanción de suspensión del empleo por el término de un mes en el cargo de Directora General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas toda vez que omitió tomar las medidas pertinentes para que los extractos únicos de publicación de los contratos que requerían publicación, celebrados durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, fueran remitidos dentro de los diez días siguientes a la Imprenta Nacional de Colombia, una vez se entregara la constancia de la cancelación de la publicación, y así se produjera su legalización, ya que dicha servidora pública tenia el deber de remitir el extracto único de publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, dentro de los siguientes diez (10) días a la cancelación de derechos de publicación. Situación aquella que no se cumplió y que, por el contrario, la disciplinada quiere pretender aparecer como un simple retraso en el envío de la información para sostener que la conducta carece del elemento de la culpabilidad por la falta del elemento intelectivo, afectivo y volutivo de la personalidad. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que la disciplinada no presta en la actualidad sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE", se convertirá la suspensión por el pago de salario representado en la suma de $4.172.597.
 

 
2010   Resolución 456 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

Se definen las políticas y aspectos relevantes de la actuación preventiva integral que las dependencias competentes de la Procuraduría General de la Nación, realizan sobre la gestión contractual de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos del Estado. A la actuación preventiva integral en materia de contratación estatal le es aplicable los principios consagrados en el artículo 17 de la Resolución 490 de 2008. La terminación de ésta actuación será ordenada por el operador preventivo cuando se realicen todas las actividades planeadas en el informe de inicio de actuación, de igual manera cuando se termine el proceso de contratación ya sea por la adjudicación, declaratoria de desierto o revocatoria del acto de apertura de la convocatoria o la relación contractual objeto de vigilancia y por liquidación de mutuo acuerdo unilateral o judicial del contrato.
 

 
2011   Fallo 17863 de 2011 Consejo de Estado  

¿Conforme a los artículos 1746 y 1525 del Código Civil, en virtud de la nulidad que se decretará no habrá lugar a restituciones mutuas entre las entidades contratantes, precisamente porque el negocio estatal a que se contrae la actuación no se rige por los postulados de la ley 80 de 1993, y se encuentra viciado por objeto ilícito como se viene de indicar al entrar en directa contradicción su contenido con varios principios y postulados del texto constitucional.¿
 

 
2011   Ley 1474 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por medio de la cual se modifica la Ley 1150 de 2007, en el sentido de establecer que las entidades públicas que no se rigen por la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad. (Art. 95).
 

 
2015   Directiva 4 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se dirige a Secretarios, Directores y Gerentes de Entidades, Órganos y Organismos Distritales, Rector del Ente Universitario Autónomo y Alcaldes Locales, con fin establecer los lineamientos en el tratamiento de las ofertas con valor artificialmente bajo, concluyendo que la oferta con valor artificialmente bajo constituye un supuesto de aclaración y explicación, regulado por el Decreto 1082 de 2015, frente al cual la entidad tiene la obligación de otorgar la oportunidad, para que el oferente presente sus justificaciones respecto al bajo valor de su oferta y, una vez consideradas y analizadas las aclaraciones de aquél sobre su precio, la entidad determinará con base en ellas, si rechaza la oferta o permite que continúe en el proceso de selección. Finalmente, sugiere que lo ideal en un proceso de selección es que las aclaraciones y explicaciones se soliciten durante la etapa de evaluación, lo más pronto posible, es decir, antes de que la entidad elabore el informe respectivo, de tal manera que las tenga en cuenta para producir ese acto administrativo, con excepción del procedimiento de subasta en el que la etapa de aclaración debe surtirse una vez finalizada la misma. Sin embargo, la administración podrá hacerlo en cualquier momento antes de adjudicar pero el proponente debe hacerlo dentro del término que le otorgue la entidad, plazo que puede ser prorrogado a solicitud del mismo.
 

 
2020   Decreto 544 de 2020 Nivel Nacional  

Establece que los contratos que tengan por objeto la adquisición de dispositivos médicos y elementos de protección personal en el mercado internacional, no se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado, con independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o jurídicas extranjeras
 

 

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