Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Anticipo y Pago Anticipado
Año   Documento   Restrictor  
2001   Concepto 12439 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda  

El anticipo constituye el primer pago de los contratos que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el pago anticipado es la retribución parcial que el contratista recibe. Los valores que el contratista recibe como anticipo lo va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada, siempre y cuando se haya ejecutado la obra pactada.
 

 
2002   Directiva Presidencial 012 de 2002 Presidencia de la República  

Salvo casos excepcionales plenamente justificados y motivados, las entidades no pactarán pagos anticipados. Deberá estipularse en los contratos estatales que la entidad pública contratante es la propietaria de los recursos entregados en calidad de anticipo y en consecuencia los rendimientos financieros que los mismos generen pertenecen al Tesoro.
 

 
2006   Radicación 1732 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Un proponente al presentarse en una licitación o concurso, además de sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia, tiene la obligación de mantener las condiciones (legales, técnicas, financieras, económicas etc.) de la denominada propuesta básica, de responder y atender adecuada y oportunamente los requerimientos que formule la entidad licitante durante la etapa de evaluación, hasta la adjudicación y de suscribir y perfeccionar el contrato, cuando resulte adjudicatario del mismo, pues de lo contrario tendrá que indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de la defraudación de la confianza de la administración en la seriedad de la oferta, los cuales se encuentran previamente cuantificados a título de sanción por el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin perjuicio de que la entidad pública licitante inicie las acciones legales para reclamar los perjuicios que excedan lo garantizado. Un proponente participa en un proceso de selección (concurso, licitación y similares) cuando, antes de ocurrir la fecha limite para presentación de propuestas, hace entrega formal de su propuesta u oferta y la entidad oficialmente la recibe. La solicitud de retiro de una propuesta no tiene efectos jurídicos, no sólo por el carácter irrevocable que tienen las que se presenten en un proceso de licitación o concurso público; sino por la naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual opera en forma independiente a la voluntad del afectado.
 

 
2009   Concepto 20109 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Se pregunta si es procedente aplicar una medida de embargo a un anticipo entregado a un proveedor. ¿[N]o es procedente aplicar descuentos por concepto de embargos a un anticipo entregado a un proveedor, por cuanto el anticipo es un recurso público que la entidad contratante entrega al contratista en calidad de préstamo para financiar el contrato y no como pago por los trabajos o labores realizadas¿. ¿No obstante lo anterior, como quiera que la entidad pública es simple ejecutora de una orden judicial deberá cumplirla en los términos en ella consignados, así la medida de embargo afecte con ella depósitos que gozan del beneficio de inembargabilidad, en tal caso la entidad deberá iniciar un incidente de desembargo en el proceso en el que se decretó la medida con el fin de liberar los recursos afectados¿.
 

 
2009   Concepto 23713 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Concepto sobre intereses moratorios por ingresos provenientes de rendimientos financieros en depósitos o cuentas de ahorro generados por desembolsos de anticipos a contratistas. ¿[C]uando los rendimientos financieros en depósitos o cuentas de ahorro causados por el desembolso de anticipos a contratistas no se consignen en la Dirección Distrital de Tesorería el tercer día hábil de su liquidación, no se puede cobrar intereses moratorios, por cuanto el Estatuto Orgánico del Presupuesto de Bogotá D.C., al regular la materia no previó el cobro de intereses moratorios por la consignación extemporánea de recursos (¿)¿, no obstante lo anterior, como quiera que los contratos son ley para las partes en caso de pactarse el cobro de intereses moratorios por la consignación de los rendimientos financieros generados por anticipos, deberá remitirse el clausulado para determinarlos y proceder a su cobro¿.
 

 
2011   Concepto 34848 de 2011 Contraloría General de la República  

Emite concepto jurídico sobre la correcta inversión del anticipo en los contratos de obra pública.
 

 
2011   Ley 1474 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por medio de la cual se establece que en los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, así como que el costo de la fiducia será asumido por el contratista. (Art. 91).
 

 
2012   Concepto 56733 de 2012 Contraloría General de la República  

Conceptúa respecto a la constitución de Fiducia con dineros del anticipo en la Contratación Pública, específicamente con la aplicación del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, sobre el cual la Contraloría señala: ¿Ha sostenido al respecto el Departamento Nacional de Planeación que: ¿¿es deber del contratista constituir un patrimonio autónomo o una fiducia para administrar los recursos del anticipo a él desembolsados para los siguientes casos: a. Contratos de obra de valor superior a la menor cuantía b. Contrato de concesión de valor superior a la menor cuantía c. Contratos de salud de valor superior a la menor cuantía d. Todos los contratos que resulten del procedimiento de licitación pública, para los demás casos, la norma legal no previó regulación alguna, por lo que la entidad estatal, no obstante lo dicho, deberá disponer de otras medidas que permitan asegurar la correcta inversión del anticipo y que su amortización corresponda a los bienes y servicios efectivamente ejecutados a satisfacción. Así, teniendo en cuenta que las condiciones de plazo, valor, condiciones para el desembolso entre otras dependen de cada caso particular y concreto, estos son aspectos que deben regularse contractualmente propendiendo por la protección del erario público permitiendo el flujo de caja de los contratistas, de manera segura pero eficiente.¿ Por lo anterior concluye : ¿Obliga al contratista el art. 91 de la Ley 1474 de 2011 a constituir una fiducia o un patrimonio autónomo para el manejo del anticipo en los contratos de obra, concesión, de salud o los resultantes del procedimiento de licitación pública, excepto en los contratos de menor cuantía.¿
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en las contrataciones distintas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo, deberá realizarse en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al Tesoro. Para los contratos de obra, concesión, salud cuyo monto sea superior a la menor cuantía de la entidad contratante, y para los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, según se opte por una u otra figura en el contrato. (Artículo 8.1.18)
 

 
2012   Fallo 16371 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado decide con Acción de Reparación Directa el Recurso de Apelación, en cuanto a las pretensiones de la demanda en cuanto a ¿i) si resultan procedentes las reclamaciones contenidas en las pretensiones de la demanda, en especial la atinente al anticipo, teniendo en cuenta que medió una liquidación bilateral del contrato y ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los reajustes a las actas de obra y al pago de mayores cantidades de obra y obras adicionales por los cuales reclama¿ (¿) ¿la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes¿ (¿) ¿Ley 4ª de 1964 "Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria de la construcción, concursos y contratos", contemplaba la obligación de pactar, en los contratos para construcción, mejoras, adiciones o conservación de obras por un precio alzado o a precios unitarios, revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos, estableciendo que allí donde fuera posible, los ajustes se hicieran mediante fórmulas matemáticas que debían quedar incorporadas en el respectivo contrato¿ (¿) ¿Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, tal y como sucede con las mayores cantidades de obra ¿entendidas éstas como la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contrato- o con las obras adicionales ¿es decir aquellas carentes de consagración en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitarios- se requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista, pues él está obligado por los términos del negocio jurídico celebrado con la administración y sólo debe realizar las obras en la cantidad y clase allí estipulados, salvo que de común acuerdo y en forma expresa, las partes hayan dispuesto la realización de mayores cantidades de obra u obras adicionales o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo. De lo contrario, la clase y cantidad de obras, serán las contempladas en el contrato y a ellas se debe atener el contratista¿.
 

 

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