Documentos para CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :: Naturaleza Jurídica
Año   Documento   Restrictor  
1994   Providencia 9840 de 1994 Consejo de Estado  

Se podrá contratar directamente en los eventos de menor cuantía o cuando se requiera de "la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas". El artículo 32, del estatuto contractual, enlista, "a título enunciativo", los contratos que puedan celebrar las entidades estatales, y en su numeral 3o., define que se entiende por contrato de prestación de servicios, así: "...los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados".
 

 
1995   Concepto 1045 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios con las entidades estatales pueden ser consideradas como servidores públicos.El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Pero en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
 

 
1997   Radicación 951 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los contratos de prestación de servicios están diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la Administración y, por ende, no están previstos para ejercer mediante ellos funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal.
 

 
1997   Sentencia 154 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado cuando la función de la administración no puede ser prestada por personas vinculadas con la entidad contratante o cuando requiere conocimientos especializados; tiene ciertas características, entre otras, que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las labores profesionales, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, es un elemento esencial del contrato y la vigencia del mismo es temporal, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual.
 

 
1997   Sentencia 326 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

El contrato de prestación de servicios es un contrato con el Estado a través del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; esta relación contractual no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual.
 

 
2009   Sentencia 614 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿ existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos¿ En consideración con las diferencias que surgen de los contratos de prestación de servicios y el laboral, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, debe aplicarse el principio de "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" tanto en las relaciones entre particulares como en las que celebra el Estado,¿ una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales.
 

 
2010   Sentencia 903 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En definitiva, el contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado...¿
 

 
2014   Concepto 1678 de 2014 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.  

Responde al siguiente problema jurídico: ¿Los contratistas de prestación de servicios pueden ejercer labores de supervisión de los contratos respecto de los cuales la Subgerencia Técnica funge como ordenadora del gasto y/o supervisora?. Teniendo en cuenta referentes normativos y jurisprudenciales concluye que:  (&) La supervisión de los contratos estatales, en cuanto actividad de administración y funcionamiento ejercida por la propia entidad, debe recaer en el personal de planta, preferiblemente, perteneciente a los niveles directivo y asesor, cuyo perfil profesional y laboral se adecué al objeto del contrato materia de supervisión. 5.2. La actividad de supervisión se puede desarrollar, si el caso lo amerita, con el apoyo de personas contratadas para el efecto; pero, en todo caso, el supervisor debe ser una persona que forme parte de la planta de la entidad.
 

 

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