Documentos para CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS :: Selección del Contratista
Año   Documento   Restrictor  
2005   Radicación 1693 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿ en desarrollo del principio de transparencia (art. 24 ley 80), el legislador establece la regla general de selección del contratista mediante convocatoria pública en igualdad de condiciones (¿) Acto seguido establece los casos en los que el legislador autoriza la contratación directa, entre ellos: a) Cuando se trata de menor cuantía, entendiendo por tal los valores que prevé la ley en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, y b) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas". Esta excepción a la regla general de la licitación o concurso, comprende solamente aquellas modalidades del contrato de prestación de servicios que correspondan con los supuestos de hecho allí previstos que implican una relación de causalidad entre las condiciones, capacidad o conocimientos del contratista y el objeto del contrato, de manera que resulte aconsejable el establecimiento del vínculo contractual específico entre la entidad estatal y un sujeto determinado, pues sobre estas bases se justifica exceptuar unos contratos del procedimiento de licitación o concurso, sin perjuicio, claro está, del deber de selección objetiva (art. 29). Si por el contrario, la prestación del servicio puede ser cumplida por una pluralidad de sujetos que estén en capacidad y condición de satisfacer los requerimientos de la administración, o se trata de servicios que se ofrecen en el mercado en concurrencia de oferentes, casos en los que no sea relevante para la entidad quien presta el servicio, sino cubrir la necesidad en las mejores y más eficientes condiciones, allí no tienen lugar los supuestos que justifican la excepción a la licitación.
 

 
2011   Fallo 37044 de 2011 Consejo de Estado  

Nulidad ¿contra los artículos 77, parágrafo 2, y 82, inciso 1, del Decreto 2.474 de 2008, `Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones¿¿. ¿`Es evidente el cambio de contenido que hubo entre el artículo 81 del decreto 066, y el art. 82 del decreto 2.474, en aquél los "servicios de apoyo a la gestión" consistían en la realización de tareas materiales no calificadas, que se podían contratar por esta causal; mientras que en la nueva norma tanto este concepto como el de prestación de servicios profesionales ¿se reitera- "¿ corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad¿¿. ¿[D]el universo de contratos de prestación de servicios que se pueden celebrar, (¿) el legislador (¿) quiso que sólo una parte se hiciera en forma directa: los de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad estatal, los demás, es decir, los que no encajan en esta noción restringida, tienen otros procesos de selección¿. ¿En este orden de ideas, la Sala considera ajustado a la ley el art. 82 del decreto reglamentario 2.474 de 2008, en tanto que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -aquellos donde prevalece la actividad intelectual- se pueden realizar directamente¿.
 

 
2013   Fallo 41719 de 2013 Consejo de Estado  

Efectivamente, así lo destaca el Numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 cuando, al establecer las reglas a las cuales se sujeta la contratación directa, recalca el carácter excepcional y restrictivo indicando que & La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: &, lo cual denota a simple vista y sin mayor esfuerzo de carácter hermenéutico que, más allá de los criterios doctrinales de interpretación de este tipo de normas de excepción, es el mismo legislador quien de manera expresa le da ese carácter restrictivo a las causales de contratación directa e impide su aplicación por fuera de sus contenidos normativos sistemáticamente articulados con el ordenamiento jurídico predicable de la contratación pública. 90.- Una desagregación del contenido de esta norma habilitante del procedimiento administrativo contractual de la contratación directa permite visualizar dos claros elementos normativos de carácter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos indica que la norma opera de manera sistemática en relación con los contratos de prestación de servicios, definidos en la ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos negóciales de esta naturaleza: (i.i) En aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, y (i.ii) en todos aquellos otros casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no profesional; (ii) El segundo, nos determina la procedencia de la causal en relación con un grupo especialísimo de contratos, que la jurisprudencia de la Corporación ha venido subsumiendo dentro del género de los de prestación de servicios, pero que por razones didácticas los analizamos de manera separada, y son aquellos que tienen por objeto la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
 

 
2016   Circular Conjunta 94 de 2016 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece orientaciones para la gestión de la contratación de servicios profesionales o de apoyo en entidades u organismos distritales. Indica que sobre el contrato de prestación de servicios el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden contratar el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, de modo tal, que constituyen un mecanismo excepcional y temporal a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la administración que no pueden ser satisfechas con el personal de planta.
 

 

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