Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Liquidación
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Determina la ocurrencia y contenido de la liquidación de contratos estatales, contratos que se liquidan, procedimiento, plazos para efectuar la liquidación y situaciones en que se presenta la liquidación unilateral del mismo. Art. 60 y 61.
 

 
2000   Concepto 44387 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La liquidación del contrato es una etapa post- contractual, que busca el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por lo que procede siempre que se termine un contrato ya sea normal o anormalmente. Si dentro del plazo establecido contractualmente o dentro del de la ley 80 no se liquida el contrato, esta etapa puede realizarse aún dentro del término de caducidad de la acción, esto es dentro de los dos años siguientes, a menos que se haya solicitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su liquidación previamente.
 

 
2000   Fallo 2518 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Se condenó al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, por incumplimiento del contrato al negar el pago de los ajustes pactados y causados. ¿¿el balance económico del contrato determina las sumas pagadas, los saldos que puedan existir a favor del contratista o de la administración, de manera que se pueda establecer "quién debe a quien" y en qué cantidades como resultado de la ejecución de las obras, aspectos que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, son los determinantes del estado económico final del contrato y deben establecerse en el acta de liquidación pues ella no es cosa distinta a un corte de cuentas de toda la actividad contractual finiquitándola a través de un acto jurídico bilateral que contiene el respectivo acuerdo de voluntades obligando, por tanto, a quienes la suscriben.¿. ¿¿tal acta debe contener, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo relativo con ajustes, revisiones y reconocimientos a, que haya lugar. Lo anterior lleva a concluir que el contrato¿celebrado entre las partes no ha sido realmente liquidado bilateral o unilateralmente y la existencia del Acta de liquidación¿ no es obstáculo para que, con posterioridad a su suscripción, la administración pueda reconocer al contratista el valor de los ajustes pactados, causados y no pagados en desarrollo de la ejecución del contrato porque el verdadero corte de cuentas no se ha surtido y, en los términos en que fue concebida, tal acta no contiene acuerdo alguno de voluntades que vincule a las partes dando por terminada la relación contractual.¿.
 

 
2000   Fallo 12513 de 2000 Consejo de Estado  

La liquidación de los contratos estatales puede ser bilateral o unilateral, la bilateral, podrá hacerse dentro del plazo previsto en el contrato y en su defecto dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, la unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.
 

 
2001   Fallo 13979 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

En cuanto a las objeciones a la ejecución del contrato: ¿¿en relación con los perjuicios que se dicen ocurridos con ocasión de la mora en el trámite de las cuentas, así como los costos de administración durante los periodos de suspensión del contrato, al no haber quedado su reclamación, objeción o solicitud en forma expresa en el Acta de Liquidación, ¿no resulta procedente su reconocimiento.¿.
 

 
2001   Radicación 1365 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, hace perder competencia a la administración para estos efectos y, por lo tanto, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. Vencido el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda en la forma dicha, deviene la incompetencia de la entidad estatal contratante para liquidar el contrato unilateralmente y, para el contratista, la imposibilidad de obtenerla en sede judicial o de común acuerdo y, por lo mismo, en tal supuesto, no es jurídicamente viable extender, unilateralmente o por mutuo acuerdo con el contratista, "un documento de balance final o estado de cuenta para extinguir definitivamente la relación contractual", dado que el término de caducidad es perentorio e improrrogable y por que ello equivaldría a revivir, convencionalmente, los términos de caducidad de la acción que, como es sabido, son indisponibles.
 

 
2003   Concepto 1453 de 2003 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La ley 80 establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. Las partes deben acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y deben hacer constar en el acta los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen. Hay distintos procedimientos para tal liquidación, como son la liquidación voluntaria o de común acuerdo, la unilateral por la administración y por vía judicial y si no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 de dicha ley y pasan 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, la administración pierde la competencia para realizarla.
 

 
2004   Concepto 1 de 2004 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.  

Si la administración no liquidare el contrato estatal dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción para obtener la liquidación, en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Si el contratista dentro de los dos años siguientes a la fecha en que debió haberse liquidado el contrato, sin que así se hubiese hecho y/o no ejercite acción alguna para cumplir con este fin, opera la caducidad de la acción por lo que de la misma manera, la administración pierde competencia para liquidar, sin quedar así opción legal alguna para el contratista, ni para la administración referente a la liquidación
 

 
2005   Auto 8501 de 2005 Consejo de Estado  

En cuanto al acto de liquidación unilateral del contrato como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contratista, dicho acto debe suspenderse en sus efectos debido a que el origen causal de la adopción de la decisión de liquidación está atada incuestionablemente con el acto de declaratoria de incumplimiento
 

 
2005   Fallo 1588 de 2005 Consejo de Estado  

En cuanto a la liquidación del contrato, ¿¿únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual, y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar materias atinentes a las actividades contractuales.¿. ¿Si entre una entidad estatal y un particular surgen relaciones sinalagmáticas sin que hayan sido elevadas a escrito ni obtenido el registro presupuestal respectivo, no se está delante de una relación contractual, porque no existe contrato y por lo mismo el acta de liquidación no será el documento idóneo para involucrar obligaciones que no tengan por fuente el contrato.¿ Las actividades realizadas antes del perfeccionamiento del contrato, ¿no podían tenerse en cuenta como parte de la ejecución válida del contrato administrativo.¿. La inclusión en dicha acta de actividades desplegadas antes del perfeccionamiento del contrato, ¿constituye prueba indiciaria de la configuración en este caso de DESVIACIÓN DE PODER. ¿. Los ¿que por sí solo constituye amenaza de los derechos colectivos invocados.¿.
 

 
2005   Fallo 82679 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declara a la señora CAMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista folio 78 del cuaderno, la cual equivale a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.135.400.) toda vez que la disciplinada suscribió el convenio número 1957 de 1998, sin que se hubiera ejecutado dentro del plazo y sus prorrogas estipulados en su totalidad y, por consiguiente, la comunidad del sector de Villa del Sol no recibió los beneficios esperados y pactados, siendo liquidado el convenio en forma unilateral por parte de FINDETER y el FIS; se precisa que el convenio estuvo vigente en su plazo de ejecución, hasta el 15 de diciembre de 2000, tiempo hasta el cual la disciplinada ha debido hacer las gestiones necesarias, bien para darle cabal cumplimiento u ordenar la devolución de los dineros a FINDETER, por la imposibilidad de su ejecución, en consecuencia, el término prescriptivo para las conductas señaladas en el cargo como irregulares vence el 15 de diciembre de 2005 por lo que se concluye que actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber dado cumplimiento en su totalidad al convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema.
 

 
2006   Concepto 6 de 2006 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.  

En principio, los contratos susceptibles de liquidarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, son los de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y en los demás que lo requieran, por ejemplo aquellos que sin ser de tracto sucesivo, no han terminado de una manera normal, han sido objeto de cesión, o se les ha declarado la caducidad, o aquellos que han terminado unilateralmente por parte de la entidad¿El procedimiento de liquidación se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o al a expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga¿ , el Consejo de Estado jurisprudencialmente ha determinado que la liquidación de los contratos, bien en forma unilateral o bilateral, puede realizarse dentro del término de caducidad de las controversias contractuales, el cual es de dos años¿, esta Oficina considera jurídicamente viable, eximir de liquidación en cualquiera de sus modalidades (bilateral o unilateral), las órdenes y/o contratos de compraventa, así como las órdenes de prestación de servicios que sean de ejecución instantánea. Sea suficiente en estos casos, levantar un acta de verificación, la cual será suscrita por el supervisor del respectivo contrato. Sin embargo, si en el texto de tales contratos las partes acordaron la liquidación, la misma deberá ser practicada como obligación contractual, siguiendo para el efecto, la directriz contenida en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, así como en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado acerca del tema.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993 y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala las condiciones para la liquidación de los contratos estatales, así como el plazo para ello.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., las cuales deberán tenerse en cuenta en los procesos contractuales, específicamente en lo atinente a la liquidación del contrato, imposición de multas al contratista, designación o contratación de interventores, soportes previos a la contratación, pliegos de condiciones, ejecución contractual, entre otras.
 

 
2011   Auto 39338 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado decide recurso de apelación contra la providencia que decidió improbar un acuerdo conciliatorio como mecanismo idóneo para liquidar un contrato estatal. ¿De conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Publica, las entidades a las que se refiere el articulo 2 ibídem y los contratistas deben buscar la solución a las diferencias y discrepancias que surjan en virtud de la actividad contractual de forma ágil, rápida y directa. Para tales efectos, la norma los faculta para hacer uso de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstas en dicha normatividad y, además, para acudir, entre otras, a la conciliación y a la transacción¿. (¿) ¿En ese contexto normativo, razonable resulta concluir que la conciliación constituye un medio idóneo para adoptar la liquidación del contrato estatal¿¿ (¿) ¿De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: a. la debida representación de las personas que concilian, b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, c. La legitimación de las partes que concilian, d. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, e. Que no haya operado la caducidad de la acción, f. Que lo reconocido patrimonialmente este debidamente respaldado en la situación, g. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
 

 
2011   Fallo 14823 de 2011 Consejo de Estado  

Acción contractual en el cual se alega incumplimiento del contrato por parte del contratista. ¿La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por todas la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar¿.
 

 
2011   Fallo 16246 de 2011 Consejo de Estado  

¿[E]n el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá directamente, la del contrato que ha celebrado¿. ¿[L]a liquidación del contrato administrativo (¿) o estatal (¿), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer: (i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo¿. ¿La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio que surge de todo proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido¿.
 

 
2012   Concepto 27151 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿(¿) el artículo 217 del Decreto Nacional 19 de 2012, el cual modificó el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estableció que en el contenido del Acta de Liquidación ¿(¿) las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar¿ y ¿constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo¿(¿)¿ por lo tanto ¿(¿) en el evento que exista una liquidación debidamente suscrita y sin salvedades o señalamientos sobre obligaciones debidas, no procedería acción judicial para exigir la devolución de suma de dinero alguna (¿)¿ teniendo en cuenta además, que ¿( ¿) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas¿ (¿)¿
 

 
2012   Concepto 39670 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta sobre la suscripción de modificaciones y liquidaciones en relación con los contratos celebrados cuando estuvo vigente la estructura de las Unidades Ejecutivas de Localidades - U.E.L. Específicamente si las liquidaciones de contratos suscritos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, respecto de los casos generados cuando los Secretarios de Despacho tenían esa facultad, inexorablemente imponen actualmente la firma precisamente de los Secretarios de Despacho, o si en virtud de que tal facultad fue "asignada" y no "delegada" pueden estos actos ser suscritos por los funcionarios del nivel directivo que tienen delegación de actividades dentro de ese contexto y si una vez superada la etapa de transición de cuatro (4) meses señalada en el Decreto 153 de 2010, que permitía la suscripción de actos contractuales dentro del marco del tema "UEL", es posible actualmente elaborar modificaciones por ejemplo para prorrogar el plazo o por otros conceptos, en particular, adicionar el valor pactado." (¿) ¿inciso segundo del artículo 9º de la ley 489 de 1998 faculta a los jefes de organismo para delegar funciones en empleados de nivel directivo y asesor, disposición que amplía el listado de delegatarios establecido por el artículo 40 del Decreto Ley 1421, adicionando funcionarios distintos a "los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales"; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, si se pensara una delegación de funciones en materia contractual dirigida a los Subsecretarios, como por ejemplo la función de resolver los asuntos contractuales pendientes surgidos en el marco del funcionamiento de las Unidades Ejecutivas de Localidades ¿UEL, derivados de la transición normativa en cuestión, se requeriría en tal sentido una modificación al parágrafo segundo del artículo 8º del Decreto Distrital 101 de 2010¿. (¿) ¿aunque la limitación no fue expresa, del contexto de la normativa, del tiempo que ha transcurrido y del funcionamiento actual de los Fondos de Desarrollo Local, es preciso tener en cuenta que la facultad ordenadora se encuentra en la actualidad como una función delegada en cabeza de los/as Alcaldes/as Locales¿ (¿) ¿en materia de ejecución de los referidos contratos, de conformidad con los principios y finalidades de la contratación estatal, a lo que se exhorta es a que los mismos lleguen a un buen final, al cabal cumplimiento de las cláusulas en ellos pactadas, a que sean liquidados conforme la expectativa que se tuvo cuando fueron suscritos, y en caso tal que se requiera seguir con determinada contratación, por la estricta necesidad de la continuidad de algún servicio prestado mediante éstos, deberá realizarse la celebración de un nuevo contrato, el cual deberá ser suscrito por quien actualmente tiene delegada la función de ser el/la ordenador/a del gasto, es decir por los/as Alcaldes/as Locales o por su delegante, el Alcalde Mayor¿
 

 
2012   Fallo 15024 de 2012 Consejo de Estado  

¿En vigencia del Decreto 222 de 1983, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que en aquellos contratos que requerían del trámite de liquidación, se debía proceder en tal sentido dentro de un término máximo de seis meses, de los cuales, los primeros cuatro correspondían a la liquidación de mutuo acuerdo y los dos últimos, cuando no se lograre el acuerdo, al período dentro del cual se liquidaría unilateralmente el contrato por parte de la entidad estatal, posición que fue acogida por la Ley 80 de 1993.¿
 

 
2012   Fallo 16371 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado decide con Acción de Reparación Directa el Recurso de Apelación, en cuanto a las pretensiones de la demanda en cuanto a ¿i) si resultan procedentes las reclamaciones contenidas en las pretensiones de la demanda, en especial la atinente al anticipo, teniendo en cuenta que medió una liquidación bilateral del contrato y ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los reajustes a las actas de obra y al pago de mayores cantidades de obra y obras adicionales por los cuales reclama¿ (¿) ¿la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes¿ (¿) ¿Ley 4ª de 1964 "Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria de la construcción, concursos y contratos", contemplaba la obligación de pactar, en los contratos para construcción, mejoras, adiciones o conservación de obras por un precio alzado o a precios unitarios, revisiones periódicas del precio alzado o de los precios unitarios, en función de toda variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos, estableciendo que allí donde fuera posible, los ajustes se hicieran mediante fórmulas matemáticas que debían quedar incorporadas en el respectivo contrato¿ (¿) ¿Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, tal y como sucede con las mayores cantidades de obra ¿entendidas éstas como la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contrato- o con las obras adicionales ¿es decir aquellas carentes de consagración en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitarios- se requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista, pues él está obligado por los términos del negocio jurídico celebrado con la administración y sólo debe realizar las obras en la cantidad y clase allí estipulados, salvo que de común acuerdo y en forma expresa, las partes hayan dispuesto la realización de mayores cantidades de obra u obras adicionales o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo. De lo contrario, la clase y cantidad de obras, serán las contempladas en el contrato y a ellas se debe atener el contratista¿.
 

 
2012   Fallo 22169 de 2012 Consejo de Estado  

¿Por esto es que el precedente jurisprudencial de la Sección tercera del Consejo de Estado ha venido insistiendo en que quien no hace salvedades claras y expresas en el acta de liquidación no puede luego concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó. (¿) Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas estas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron.¿
 

 
2012   Fallo 22507 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se refiere al criterio y término legal para realizar la liquidación del Contrato Estatal en los siguientes términos: ¿Como quiera que no fue posible la liquidación del contrato en mención por mutuo acuerdo, debía proceder entonces el INVIAS a la liquidación unilateral, según lo pactado en el contrato. Aunque en la cláusula no se estipuló un plazo para efectuarla resulta aplicable el criterio que esta Corporación sostenía desde la vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, es decir 2 meses contados a partir del vencimiento de los 4 meses inicialmente convenidos para la liquidación bilateral, aceptando el argumento de la parte actora, según el cual, tanto para la época de celebración del contrato como para la época en que debía iniciarse la liquidación del mismo no estaba vigente, porque no había sido expedida siquiera, la Ley 446 de 1998. Es así como el INVIAS podía liquidar el contrato unilateralmente entre el 7 de enero y el 7 de marzo de 1997. Una vez fenecido este último plazo comenzaba a contarse el término de 2 años para que la entidad demandada mantuviera la competencia para liquidar el contrato, en el caso concreto, entre el 7 de marzo de 1997 y el 7 de marzo de 1999, por tanto ha de precisarse que la Resolución No. 006626 del 15 de diciembre de 1998 fue proferida en término. En este sentido, incurre en un error la sociedad demandante al contabilizar el término de 2 años desde el vencimiento del plazo convenido para la ejecución del contrato. Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el término inicial de 4 meses comprendía tanto la liquidación bilateral como la unilateral, aún en ese escenario se tendría que el plazo de 2 años se habría extendido desde el 7 de enero de 1997 hasta el 7 de enero de 1999, lo cual indica, sin hesitación alguna, que el INVIAS, en cualquiera de tales hipótesis, tenía competencia para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral objeto de esta demanda. En consecuencia, el cargo no prospera.¿
 

 
2013   Concepto 22423 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

¿(¿) La liquidación de los contratos estatales tiene como fin ajustar definitivamente lo que a la terminación normal o anormal del contrato se encuentre pendiente a favor o en contra de cada uno de los contratantes, por causa de la ejecución de prestaciones contractuales y sus vicisitudes. (¿) el Consejo de Estado (¿) estimó que (¿) a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998 que reformó el numeral 10 del artículo 136 C.C.A. (¿) los plazos de liquidación debían surtirse, por constituirse en un plazo perentorio que buscaba que se ejerciera válidamente la acción de controversias contractuales, por ende, la Administración perdía su competencia de liquidar por razón temporal. (¿) el Consejo de Estado explicó que debido a que el procedimiento de liquidación del contrato se toma como una oportunidad para expresar las reclamaciones sin solución, la ley 1150 de 2007 en su artículo 11 previó tres formas de liquidación de los contratos estatales ¿ por mutuo acuerdo, unilateralmente y por vía judicial (¿) la liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal termino, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación (¿) en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación (¿) la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes (¿) si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes (¿) si se vencen los plazos estipulados para realizar cada una de estas liquidaciones, la Administración en cualquier momento podrá realizar la liquidación del contrato estatal a que hubiere lugar, siempre y cuando fuere dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contractual prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (¿) la liquidación está supeditada al vencimiento del término de caducidad de la acción contractual correspondiente o la notificación del auto admisorio de la demanda (¿) Así las cosas, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda que pretende su liquidación (¿)¿.
 

 
2018   Concepto 220181 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Precisa que en la contratación administrativa se ha establecido legal y jurisprudencialmente que, al finalizar el plazo de ejecución que se había destinado para el cumplimiento de la obligación contractual, las partes no quedan liberadas ipso facto del negocio jurídico sino hasta tanto se realice la liquidación del contrato, ya que dicho acto jurídico es el que extingue, como tal, el acuerdo de voluntades celebrados por las partes intervinientes en él. Es por ello que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el contrato estatal tiene dos plazos: uno para la ejecución y otro para la liquidación y que no tienen jurídicamente el mismo alcance las expresiones contrato vencido y contrato extinguido, toda vez que frente al primero la administración tiene la potestad para exigir las obligaciones a cargo del contratista y evaluar su cumplimiento. La extinción del contrato, por el contrario, se configura cuando éste ha sido liquidado.
 

 
2018   Concepto 220186 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

En la contratación administrativa se ha establecido legal y jurisprudencialmente que, al finalizar el plazo de ejecución que se había destinado para el cumplimiento de la obligación contractual, las partes no quedan liberadas ipso facto del negocio jurídico sino hasta tanto se realice la liquidación del contrato, ya que dicho acto jurídico es el que extingue, como tal, el acuerdo de voluntades celebrados por las partes intervinientes en él. Si para la liquidación del contrato las partes no acordaron los plazos para el efecto, el término máximo para que la entidad estatal pueda proceder a liquidarlo, en ejercicio de las funciones atribuidas por ley, es de dos (2) años y seis (6) meses siguientes al vencimiento del término de ejecución, es decir, las partes cuentan con treinta (30) meses para extinguir sea de manera bilateral, unilateral o judicial el negocio jurídico.
 

 
2018   Directiva 001 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Establece lineamiento y buenas prácticas referentes a la Liquidación de los contratos estatales; contratos estatales que son objeto de liquidación, el plazo para liquidarlos y el contenido de la liquidación.
 

 
2019   Fallo 00342 de 2019 Consejo de Estado  

UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decide confirmar el auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condena en costas a la demandante fijando por concepto de agencias oficiosas en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v; precisa el Consejo de estado la liquidación unilateral de Convenios Interadministrativos y resalta que la liquidación unilateral de dichos convenios interadministrativos es una obligación de la administración para la recta gestión y cuidado de lo público en toda su dimensión, por tanto NO es cláusula excepcional, sino que es una facultad que otorga la ley para el cumplimiento de los fines de la contratación y del interés general.
 

 
2022   Circular 003 de 2022 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dapre  

Cumpliendo lo dispuesto en el Comunicado de Prensa No. 14 del 5 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, los entes territoriales deben liquidar los contratos financiados con fundamento en los convenios interadministrativos suscritos con la Nación al amparo del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. Las entidades del orden Nacional y Territorial deberán liquidar, de común acuerdo, los convenios suscritos en las condiciones mencionadas. Además estipula que en la liquidación de los convenios suscritos por la Nación y los entes territoriales, solo se podrán reconocer las prestaciones debidamente ejecutadas con anterioridad a la fecha del comunicado de prensa No. 14 del 5 de mayo de 2022, emitido por la Corte Constitucional.
 

 

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