Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Multas
Año   Documento   Restrictor  
2001   Fallo 13979 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Las multas en la contratación estatal. Bajo la Ley 80/1993. ¿¿se refiere a las multas en el contrato estatal en los artículos 4º ordinal 2.22 inciso 5º y 22.1 el señalar de una parte, que las entidades estatales "adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual" y de otra, que en las certificaciones que expidan las cámaras de comercio en relación con los contratos ejecutados por las personas inscritas en registro de proponentes debe constar "el cumplimiento del contratista en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.¿. ¿De lo anterior claramente resulta que dadas las circunstancias de imposición de la multa en forma extemporánea, así como el hecho de que la misma se impuso sin que mediara una causa imputable a la Contratistas, se hace imperativo declarar la nulidad de los actos impugnados por la actora, y en consecuencia, se ordenará la devolución de lo pagado por dicho concepto con la respectiva actualización.¿.
 

 
2005   Fallo 78473 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente a los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de Gobernador del departamento del Vaupés y a ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo Departamento y los sanciona con multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127) y con DESTITUCIÓN e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas, respectivamente, por adjudicar el contrato No. 229 de 2001, para el mantenimiento y construcción mixta en madera y concreto del Colegio de Acaricuara (Vaupés) a la oferta de Leonardo Novoa Cuestas teniendo en cuenta como único criterio el precio, sin ponderar otros factores como el cumplimiento, la experiencia, la organización, el plazo de las ofertas etc, violando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 del Estatuto Contractual al estar inhabilitado, por su condición de contralor del departamento, para contratar con el Estado; precisa también que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Gobernador y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando se adjudica el contrato teniendo como único criterio el precio del contrato sin evaluar los otros factores estipulados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave, por lo cual la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria.
 

 
2008   Decreto 2474 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respecto de las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública. Señala que la entidad tiene la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, previo señalamiento en el manual de contratación del procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición. Art. 87.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad observará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efecto, las entidades estatales señalarán en su manual de contratación los trámites internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento. En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad. (Artículo 8.1.10)
 

 
2015   Fallo 2422 de 2015 Consejo de Estado  

La doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han considerado que las multas estipuladas en los contratos estatales tienen como objeto compeler, constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, que al ser su función conminatoria y no sancionatoria, es evidente que no se persigue indemnizar o reparar los daños ocasionados por el incumplimiento del contratista, sino requerirlo para que cumpla lo pactado, y con ello se garantice la adecuada ejecución del contrato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado declara la nulidad de las Resoluciones 2133 de 1996 y 0968 de 1997 proferidas por la Secretaria de Obras Públicas Distrital, mediante las cuales se impuso multa al Consorcio Vías 96, toda vez que la entidad carecía de competencia para imponer y hacer exigible unilateralmente, las multas por incumplimientos parciales del contratista.
 

 
2018   Directiva 027 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

El artículo 17 de la Ley 1150 y el artículo 86 de la Ley 1474, en primer lugar, cerraron la cuestión sobre si la Administración tenia en su cabeza la facultad para imponer y hacer efectivas las multas de manera unilateral, y por otro lado, el procedimiento que para ese propósito debía aplicarse, garantizando con ello, el debido proceso para la cuestión particular. Con relación a la cuestión derivada del inciso final del citado artículo 86 de la Ley 1474 que reza que la entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento, debe precisarse que si bien es cierto que la finalidad de la multa es la de apremiar al contratista, también lo es, que el trámite y desarrollo del procedimiento garantizando el debido proceso, no puede convertirse en un plazo adicional para la ejecución sin consecuencia alguna para el contratista, razón por la cual, en el evento de presentarse el supuesto anterior, la Entidad deberá realizar un análisis que permita concluir la conveniencia o no de hacer uso de la facultad conferida para archivar o no el procedimiento.
 

 

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