Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Caducidad
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 40 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Establece que cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley. Determina que los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo. Art. 25
 

 
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Numeral 8 Artículo 5 Ley 80 de 1993 Se reglamenta Artículo 8 numeral 1 Causal de inhabilidades Literal c Responsables Declaratoria Literal i Socios de la Sociedad Numeral 2 Artículo 14 Definición Artículo 18 Definición y efectos
 

 
1997   Concepto 380 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Tesorería Distrital  

La terminación unilateral sólo podrá alegarse en la medida en que con ella se busque prevenir los perjuicios que se le derivarían al Estado frente a uno cualquiera de los hechos contemplados en el Art. 17 de la Ley 80/93, aclarando que esta medida no busca sancionar al contratista pues no parte de su incumplimiento. Con la caducidad se busca, dentro de la finalidad antes señalada, sancionar al contratista que ha incumplido con las obligaciones que le señalan la ley y el respectivo contrato.
 

 
1997   Fallo 13180 de 1997 Consejo de Estado  

No es necesario que el acto que declara la caducidad del contrato, ordene que se haga efectiva la póliza de cumplimiento del mismo, para que tal acto constituya título ejecutivo en contra de la entidad aseguradora con la cual se constituyó la póliza. La actuación necesaria es la notificación que se haga de la decisión. La ley 80 de 1993 en forma expresa señala que la declaratoria de caducidad será constitutiva del incumplimiento. Este último acto mediante el cual se desató un recurso en contra del acto que declaró la caducidad del contrato, es un mero acto integrador del principal, que como tal no es susceptible de recurso alguno.
 

 
1998   Sentencia 569 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La cláusula de caducidad, es una prerrogativa o privilegio del Estado para terminar un contrato donde él es parte cuando el contratista ha desplegado conductas o ha habido circunstancias que, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, lo que hace necesaria la intervención de la administración para garantizar el interés general. Esta cláusula, no es propia de la facultad sancionatoria. No se requiere el agotamiento de un procedimiento en donde contratista y terceros interesados, deban ser escuchados sobre su procedencia, pues ella debe obedecer a hechos objetivos que se deben alegar y demostrar en el acto administrativo que se profiera para ello, y es este acto, el que le permite al contratista ejercer su derecho de defensa, ante la administración y la jurisdicción contencioso administrativa.
 

 
2002   Decreto 280 de 2002 Nivel Nacional  

Consecuencias del incumplimiento de la obligación del contratista art. 5, cobro de la cláusula penal pecuniaria procedimiento y compensación art. 6.
 

 
2003   Sentencia de Unificación SU-219 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Puede concluirse que la regla general, pacífica y reiterada de la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato, deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Atendiendo a todo lo anterior, la Sala confirma parcialmente los fallos proferidos, en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, dentro de la acción de tutela radicada con el número T-445010. Se confirma en tanto el amparo al derecho al debido proceso fue concedido igualmente como mecanismo transitorio. Sin embargo, se modifica la orden impartida en los fallos mencionados, para dejar sin efecto, de manera transitoria, únicamente la frase y sus socios contenida en el artículo sexto de la Resolución 004260 del 24 de octubre de 2000, así como las motivaciones de la misma que, por tener estrecha relación, pretendieron concluir la inhabilidad de las sociedades accionistas. En consecuencia, se dispondrá levantar la suspensión de los efectos ordenada por los jueces de tutela, respecto de las resoluciones administrativas expedidas por el Instituto Nacional de Vías INVIAS- mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato, y mantenerla únicamente en relación con la parte indicada anteriormente del artículo sexto de la resolución 004260.
 

 
2011   Auto 40632 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial ya superado, según el cual, el vencimiento del plazo contractual no conlleva el fenecimiento de la facultad de declarar unilateralmente la caducidad del contrato5. Y, en este orden, bien podría afirmarse que la resolución nº 141 de 2007, en cuanto expedida por el hospital para declarar la caducidad del contrato en vigencia de la interpretación jurisprudencial según la cual el plazo contractual se consideraba extendido para ejercer la facultad exorbitante de que la demanda hizo uso, no tendría que suspenderse; empero, el precedente al que se hace mención, si bien trata de la oportunidad para decretar la caducidad, no se funda en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 que otorga esa facultad, sino en las normas civiles sobre la ejecución de las obligaciones.(¿)¿
 

 
2011   Fallo 6217 de 2011 Consejo de Estado  

¿4.1. El debido proceso como condición constitucional para decretar la caducidad del contrato.¿ (¿) ¿En efecto: La Nación ¿ Ministerio del Medio Ambiente ¿ Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, le impuso al actor una sanción de plano, de aquellas que violan el derecho a la defensa en la etapa de formación de la voluntad de la administración. La entidad demandada expidió la Resolución No. 765 del 19 de julio de 1995, por medio de la cual decreta la caducidad del contrato y posteriormente la Resolución No 1258 del 25 de octubre del mismo año, confirmatoria de aquella, fundamentándose la primera en las pruebas que allí se relacionan y transcriben, sin que se hubiera adelantado un procedimiento que hubiese dado la oportunidad al contratista-investigado de controvertirlas, (¿) la Sala no puede darle otro carácter que la de "prueba sumaria", que es aquella que no ha sido controvertida y que jamás podrá ser tenida por los jueces o por las autoridades administrativas como una prueba idónea para imponer una sanción como la caducidad de un contrato, pues para ello es necesario que se surtan las indagaciones según las formas propias de cada juicio, que incluye el derecho a la notificación y a la contradicción en que intervenga la persona que puede resultar afectado con la decisión sancionatoria, tal como lo dispone el artículo 28 del C.C.A¿ (¿) ¿ (¿) no hay duda que la jurisprudencia de la Sección exige o estima indispensable que se lleve a cabo un debido proceso integral, desde la fase de formación de la voluntad, mediante la comunicación, por parte de la entidad estatal contratante, que imputa cargos al contratista, en donde se indique los hechos que la originan, qué sanción podría imponerse, y qué pruebas de ello tiene la administración, a fin de darle oportunidad al contratista para que haga valer su derecho de defensa frente a los hechos que le imputan. Nada de lo anterior ocurrió en el caso materia de estudio, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar decretará la nulidad de las resoluciones demandadas.
 

 
2012   Fallo 15024 de 2012 Consejo de Estado  

¿La declaratoria de caducidad del contrato por parte de la Administración sólo procede por los motivos y con los requisitos señalados en la ley, durante el plazo pactado para la ejecución y cumplimiento oportuno de las obligaciones del mismo -que incluye tanto el plazo original como los adicionales-, y no cuando éste hubiese expirado, so pena de que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por incompetencia. ¿. constituye un requisito legal para declarar la caducidad del contrato que el plazo de ejecución correspondiente no haya expirado, puesto que si ya expiró sin que el contrato se ejecutara, la declaratoria de caducidad no lograría satisfacer uno de los propósitos principales de la norma, cual es permitir, en los términos del artículo 18 de la Ley 80, que "la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista¿" y conjure, de esta forma, la amenaza que se cierne sobre el interés general, representado en la debida ejecución del objeto contratado.¿
 

 
2012   Fallo 17434 de 2012 Consejo de Estado  

¿A este respecto, lo primero que advierte la Sala es que la decisión de la Administración no es consecuente con la motivación del acto, pues si la entidad contratante consideraba que las obras que venía ejecutando el contratista no coincidían con el objeto contractual pactado, el hecho de que la construcción presentara fallas o defectos resultaba irrelevante para efectos de declarar la caducidad del negocio. Resulta contradictorio afirmar que las obras ejecutadas no estaban pactadas en el contrato y, al mismo tiempo, aseverar que se presentaba un incumplimiento grave porque las obras presentaban defectos constructivos; en últimas, no era posible que el contratista se sustrajera de cumplir obligaciones que, a juicio de la entidad territorial, no estaban pactadas dentro del objeto del contrato, lo cual hace evidente la falsa motivación del acto de caducidad. (¿) Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes citados, también devienen nulos el acto administrativo a través del cual se adoptó unilateralmente la liquidación del contrato (resolución 625 del 24 de octubre de 1995) y el acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos contra aquél (resolución 903 del 26 de diciembre de 1995), pues, si el fundamento de la declaración de caducidad fue ilegal, no era procedente exigir al contratista y a su garante el reintegro de los dineros entregados a título de anticipo. En ese sentido, resulta evidente que los soportes que dieron lugar a la liquidación del contrato no se ajustan a la realidad contractual y, por ende, se hallan viciados de invalidez. En las anteriores condiciones, se confirmará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.¿
 

 
2013   Sentencia T-241 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Puede concluirse que la regla general, pacífica y reiterada de la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato, deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Atendiendo a todo lo anterior, la Sala confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la S.A.S SIT Valledupar, toda vez que la sociedad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
 

 
2019   Fallo 00342 de 2019 Consejo de Estado  

UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.
 

 

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