Documentos para CONTRATO ESTATAL :: Adjudicación
Año   Documento   Restrictor  
1993   Ley 80 de 1993 Congreso de la República de Colombia  

Numeral 10 Artículo 30 Ley 80 de 1993 Adjudicaciones según el Artículo 273 de la Constitución Nacional
 

 
1996   Fallo 9474 de 1996 Consejo de Estado  

Los perjuicios causados por la adjudicación de un contrato estatal a un contratista menos opcionado, deben ser probados, al igual que la superioridad de la oferta de quien solicita dicha indemnización.
 

 
2005   Fallo 75163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor ANTONIO GUÍO TELLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, al señor HÉCTOR ALONSO MELO VERA, en su calidad de profesional universitario de la Alcaldía de Tunja, al señor VÍCTOR ARMANDO RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, al señor OMAR OSWALDO ORJUELA JIMÉNEZ, en su calidad de secretario de servicios públicos del municipio de Tunja, sancionándolos con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el termino de 12, 10, 10 y 10 años respectivamente, toda vez que Aluden a la adjudicación, mediante resolución 1269 de 28 de junio de 2002, de la Licitación Pública 001 del mismo año, al consorcio TUNJA 2002, donde uno de cuyos miembros, no reunía las exigencias del pliego de condiciones, desconociendo el principio de transparencia y el de responsabilidad y desconociendo el pliego de condiciones de la licitación: sección II numeral 2 licitantes elegibles y capacidad requerida, sobre la invitación a presentar ofertas a quienes estén debidamente inscritos en el Registro Único de la Cámara de Comercio, debidamente clasificados y calificados en la especialidad de grupo: actividad constructor: especialidad: 01 obras civiles hidráulicas, grupo: 04 dragado y canales, 07 conducción de aguas; sección II numeral 14 en donde se dispone que es requisito para la adjudicación del contrato que el proponente cumpla con los requisitos de capacidad y calificación referidos y en caso de que incumpla la oferta será rechazada; y, sección IV numeral 1° en donde todos los integrantes del consorcio deben ser elegibles en los términos señalados en la sección II, y además, deben estar inscritos en todas las especialidades y grupos de que trata la sección II numeral 2, de acuerdo a los grupos en los cuales van a participar; así las cosas es claro que se violó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual califica como falta gravísima participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal que, como se acotó, se presenta de cara a los principios de transparencia y de responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 78473 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente a los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de Gobernador del departamento del Vaupés y a ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo Departamento y los sanciona con multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127) y con DESTITUCIÓN e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas, respectivamente, por adjudicar el contrato No. 229 de 2001, para el mantenimiento y construcción mixta en madera y concreto del Colegio de Acaricuara (Vaupés) a la oferta de Leonardo Novoa Cuestas teniendo en cuenta como único criterio el precio, sin ponderar otros factores como el cumplimiento, la experiencia, la organización, el plazo de las ofertas etc, violando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 del Estatuto Contractual al estar inhabilitado, por su condición de contralor del departamento, para contratar con el Estado; precisa también que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Gobernador y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando se adjudica el contrato teniendo como único criterio el precio del contrato sin evaluar los otros factores estipulados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave, por lo cual la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente e impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que celebro el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue: realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio y ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, c, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación; precisa también que el señor Reynaldo Bautista Quintero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.
 

 
2005   Fallo 85127 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal declaro responsable a BERNABE SILVA MECHE en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y a RICARDO SILVA BURGOS, en su condición de Secretario Jurídico de la Gobernación de Vaupés, e impuso a los sancionados sanción disciplinaria de multa de sesenta (60) días de salario devengado por los procesados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($8.719.236), para BERANBE SILVA MECHE BERANBE SILVA MECHE y de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCEINTOS OCHENA MIL PESOS ($4.387.680), para RICARDO SILVA BURGOS, toda vez que se evidenció que fueron responsables de la evasión del proceso licitatorio en la suscripción de los contratos 014, 018, 041, 057, 083, 103, 104, 119 y 203 de 2000; toda vez que realizaron compras sucesivas durante la misma vigencia presupuestal (año 2000), sobre unos mismos objetos (deslizadores y motores fuera de borda) y para la misma entidad (Secretaría de Educación), por cuantías que sumadas, al tenerse un plan de compras, obligarían a una sola compra por el sistema de licitación, por consiguiente, en el presente caso se configuró un fraccionamiento de contrato así las cosas SILVA MECHE, por cuanto él en su condición de Gobernador titular del Departamento del Vaupés, era el responsable de la actividad contractual del ente territorial, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que estaba en la obligación de establecer cuales eran las prioridades y necesidades de los bienes a adquirir, a fin de establecer el proceso que se debía agotar para escoger la persona con quien se contrataría la adquisición de los mismos, de igual forma SILVA BURGOS, por la suscripción de los contratos 083, por valor de $30.000.000, el 103 por $15.750.000 y el 119 por $10.373.000, suscritos el 14 de junio, 19 de julio y 10 de agosto de 2000, respectivamente, pues el valor total de esos acuerdos de voluntades asciende a la suma de $56.123.000, monto que de acuerdo con la certificación que obra a folio 167 del cuaderno principal corresponde a la menor cuantía y supera el 50% de la misma, por lo que el implicado para la selección de los mencionados acuerdos de voluntades tenía que efectuar la invitación pública mediante aviso público previsto en el artículo 3, del Decreto 855 de 1994 vigente para la época de los hechos, lo cual de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se agotó, toda vez que el proceso de selección del contratista, se surtió solo con la recepción de dos ofertas.
 

 
2005   Fallo 85658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona con destitución como sanción principal e inhabilitad por el término de cinco años como sanción accesoria a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado, respectivamente, de la gobernación de Guanía, toda vez que se evidenciaron irregularidades en la suscripción de contratos con personas en curso en causales de inhabilidad en los contratos 025 y 027 de 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚ y HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, al estar incurso en unas causal de inhabilidad, a ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época ejercía un cargo del nivel ejecutivo del departamento como lo era Jefe de Sección de Tesorería, conforme a lo anterior se mantiene la calificación efectuada en el pliego de cargos como gravísima, con fundamento en los artículos 25.10 de la Ley 200 citada y 48.30 de la Ley 734 de 2002, preceptos legales que de manera taxativa determinan como gravísima la falta que infrinja el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas este procesado sabía y tenía que conocer la vinculación parental habida entre el contratista y aquella servidora pública.
 

 
2007   Ley 1150 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993 y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. Señala que en el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2008   Sentencia 380 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ claramente atribuida al Congreso de la República la función de determinar en qué otros casos la adjudicación deberá hacerse en audiencia pública, es preciso reconocer que el ejercicio de esta facultad cae dentro del campo de lo que la jurisprudencia de esta corporación ha denominado la potestad de libre configuración normativa, por lo que no corresponde al intérprete, ni tampoco a esta Corte, pronunciarse o controvertir en manera alguna la oportunidad o la conveniencia de las determinaciones que en este sentido adopte el poder legislativo¿ la expresión que en este caso se acusa ("de forma obligatoria") ciertamente establece una regla conforme a la cual en todos los procesos de selección mediante licitación pública que realicen las entidades oficiales dentro del marco de la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 la adjudicación que les ponga fin deberá decidirse y oficializarse dentro del marco de una audiencia pública¿ la expresión¿ no resulta contraria al contenido del artículo 273 constitucional, sino por el contrario, viene a ser un legítimo desarrollo de los poderes normativos establecidos en dicha norma constitucional.
 

 
2011   Auto 18032 de 2011 Consejo de Estado  

¿De la naturaleza misma de CORVIDE y del acto de adjudicación, se concluye con facilidad que la Resolución 453 de 1995, no sólo es una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo, sino que también produce efectos directos que afectan situaciones jurídicas. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A¿. ¿No puede decirse lo mismo del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 ¿ 95 de agosto 2 de 1995, como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite, pues no coloca fin a una actuación administrativa, ni en el caso concreto evitó su continuación. La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que si bien es cierto que estos actos salvaguardan el principio de transparencia, no deciden a quien se adjudicará el contrato y tampoco confiere el derecho a exigir tal adjudicación; frente al acto en cuestión sólo procede la formulación de observaciones, las cuales deben ser resueltas por la autoridad administrativa para decidir cuál es la oferta más favorable a los intereses generales o para declarar desierto el procedimiento selectivo en el supuesto en el que se arribe a la conclusión de que ningún proponente reúne los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Por lo tanto, la administración no crea, modifica o extingue una relación jurídica, simplemente cumple con un requisito indispensable para dar impulsión al procedimiento administrativo¿.
 

 
2012   Fallo 19880 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industrias McLaren Ltda. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (¿)¿ ¿(¿) concluye la Corporación que "tanto el acto de adjudicación como el contrato cuya suscripción sigue a aquel, son susceptibles de ser enjuiciados sólo por quien tiene un interés directo en uno y otro, generalmente por el proponente vencido, sin perjuicio de la titularidad de la acción relativa a controversias contractuales que el legislador ha reconocido al Ministerio Público, para solicitar la nulidad absoluta del contrato." (¿)¿ ¿(¿) la Sección Tercera precisó que si una vez celebrado el contrato se pretende obtener alguna reparación argumentando que el acto de adjudicación es ilegal y que esta actuación es la que ha causado el daño, se torna ineludible pedir no sólo la nulidad absoluta del contrato sino también la nulidad de ese acto administrativo porque de no impugnarse, se mantendrían incólumes su presunción de legalidad (¿)¿ ¿(¿) Pero si es un tercero el que intenta la acción de nulidad absoluta de un contrato de la administración pública, no podrá pretender consecuencias indemnizatorias de la prosperidad de su pretensión (¿)¿ ¿ CONFIRMAR la sentencia apelada¿
 

 
2020   Decreto 252 de 2020 Nivel Nacional  

Adiciona el Decreto Nacional 1088 de 1993 en cuanto a la celebración de contratos o convenios de manera directa por parte de las entidades estatales con organizaciones indígenas conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.
 

 

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