Documentos para CONTRATOS :: Contrato de Seguro
Año   Documento   Restrictor  
1971   Decreto 410 de 1971 Nivel Nacional  

El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado. Así mismo este código reglamenta los seguros de daños, de transporte, de responsabilidad, de personas, de vida y el contrato de reaseguro.
 

 
1997   Ley 389 de 1997 Congreso de la República de Colombia  

El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva y se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
 

 
2000   Fallo 18604 de 2000 Consejo de Estado  

Generalmente el contrato de seguro que celebra el contratista de la Administración con un tercero para garantizar sus obligaciones indemnizatorias por incumplimiento del contrato Estatal, no es estatal. En principio es así, porque en dicho contrato son partes el contratista de la administración y el asegurador; excepcionalmente es estatal, por las partes que lo celebran, cuando el tomador o el asegurador, o uno de estos o los dos, es entidad pública. Cuando el beneficiario es la Administración, la obligación de indemnizar por el asegurador se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme. El seguro, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución. Su objeto es asegurar un riesgo, que está definido como ¿el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son por ello, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
 

 
2008   Auto 32867 de 2008 Consejo de Estado  

¿ manteniendo la estructura de las reflexiones y la línea conceptual que en su oportunidad expuso la Sala para explicar la naturaleza administrativa que correspondió a los contratos de seguros que fueron celebrados para garantizar el cumplimiento de contratos de derecho público, pero efectuando las adaptaciones y adecuaciones que impone la vigencia del estatuto de contratación de la Administración contenido actualmente en la Ley 80, cabe sostener que los contratos de seguros que se celebran para respaldar o garantizar el cumplimiento de contratos estatales también participan de la naturaleza jurídica de éstos,¿ aunque las argumentaciones expuestas resultan suficientes para concluir acerca de la naturaleza estatal que cabe predicar respecto de los contratos de seguros que se celebran para garantizar el cumplimiento de otros contratos estatales, existe una razón adicional que impone esa respuesta en la medida en que no puede afirmarse y menos de manera categórica y absoluta, que las entidades estatales contratantes resulten ajenas, por completo, a los referidos contratos de seguro de cumplimiento, sobre la muy endeble base de considerar que tales entidades contratantes no son parte en el contrato por cuanto no tendrían la condición del tomador... En ese sentido cabe señalar entonces que cuando la entidad estatal contratante, en su condición de asegurada, aprueba los términos del contrato de seguros que se ha estipulado a su favor sin que medie poder para representarla y que ha sido sometido a su revisión, naturalmente está manifestando su aceptación o consentimiento en relación con dicha estipulación y, por tanto, a partir de ese momento sólo esa entidad estatal podrá demandar o exigir el cumplimiento del mismo.
 

 
2012   Decreto 734 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, La selección de intermediario de seguros deberá realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma previa a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante. (Artículo 3.3.5.1)
 

 
2013   Sentencia T-268 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El contrato de seguro por su naturaleza está sometido a las normas del derecho privado y se rige por las siguientes reglas: (i) es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; (ii) es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe cuándo ella ha de acontecer.
 

 
2013   Sentencia T-342 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional permite establecer unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución. La póliza que ampara el crédito del peticionario es un seguro de vida grupo deudores, tomado por el mencionado establecimiento financiero (tomador-beneficiario) con Equidad Seguros, donde el deudor de Coeducadores, es decir el accionante ostenta el carácter de asegurado. La Sala de Revisión encuentra que Equidad Seguros omitió realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante. Además, lo consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues como se explicó, ello evidentemente coloca al actor en indefensión frente a la aseguradora. No es admisible entonces que, ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, donde se negó la acción de tutela instaurada contra Coeducadores y Equidad Seguros.
 

 
2013   Sentencia T-662 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez.
 

 
2013   Sentencia T-720 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Los contratos de seguros, son una obligación contraída por el asegurador de pagar al asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada. Está sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del siniestro, es decir el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. En este acuerdo se define el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de su contenido.
 

 
2013   Sentencia T-309A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El Código de Comercio en el artículo 1045 establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador. En caso de faltar alguno de ellos, el acto no producirá efecto alguno. La jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente o la muerte, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que negó el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, tutela los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, lo anterior por considerar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al oponerle unas condiciones irracionales para no atender su petición y contrariar, a todas luces, los principios constitucionales.
 

 
2015   Decreto 34 de 2015 Nivel Nacional  

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la prestación de servicios financieros a través de corresponsales. Establece los requisitos que deben tener los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC o las entidades aseguradoras.
 

 
2016   Sentencia C-422 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que el contrato de seguro es aquel negocio solemne (hoy en día consensual), bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina `prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al `asegurado´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. Por lo anterior, la Corte declara exequible por el cargo examinado, la expresión 4º del Decreto número 841 de 1998, contenida en el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
 

 
2016   Sentencia T-058 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Como lo ha sostenido la Corte, en el caso concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios, cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios de calidad, seriedad y eficiencia.
 

 
2016   Sentencia T-117 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 1045 del Código de Comercio establece como elementos esenciales del contrato de seguros los siguientes: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador. A su turno, el artículo 1054 define el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. El riesgo asegurable constituye entonces el elemento esencial del contrato de seguro, pues es la razón por la cual se suscriben estos contratos. Sin embargo, el mismo debe ser (i) factible, esto es, que la lógica y la razón permitan tenerlo como posible; (ii) incierto, que no haya sucedido y; (iii) ajeno a la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o beneficiario en la realización del mismo, para que una vez ocurrido el siniestro, la obligación del asegurador, consistente en pagar la póliza, sea exigible. La constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, puesto que extingue el objeto del contrato y la causa que lleva a su suscripción. Ello, en la medida en que es el mismo tomador quién termina respondiendo por el supuesto siniestro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
 

 
2016   Sentencia T-227 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El contrato de seguro comprende que las entidades encargadas de la redacción de las mismas consignen puntual y textualmente el alcance de los derechos y compromisos de los usuarios, sin dejar de lado que las dudas se resolverán a favor de ellos por encontrarse inmersos en una situación de inferioridad frente a dichas entidades. Así, por ejemplo, es deber de las aseguradoras ajustar los modelos de contrato de póliza para que la información allí consignada no conduzca a error a los consumidores, lo que implica, entre otras, que el encabezado de las mismos indique desde un inicio la clase de póliza de que trata, más aún si se tiene en cuenta que estos contratos son de adhesión y en muchas ocasiones se tramitan ante entidades diferentes a la aseguradora, lo que imposibilita al usuario a aclarar sus dudas con inmediatez. De igual forma, es necesario que los acápites que consignan los derechos y obligaciones de las partes lo hagan de forma ordenada y no se encuentren fraccionados a lo largo del convenio; es decir, que la información personal de las partes, la relacionada con el objeto del contrato, los amparos otorgados, las condiciones generales de la póliza y demás elementos, se desarrollen en una misma parte, para evitar confusiones o inducir a engaño al tomador del seguro.
 

 
2019   Sentencia de Unificación 00452 de 2019 Consejo de Estado  

Unificó y rectificó la jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, así como sobre la legitimación de los mismos para controvertir ante la jurisdicción los actos de la administración tributaria. A partir del contenido de las normas que regulan el contrato de seguro y los procedimientos de fiscalización y cobro coactivo.
 

 

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