Documentos para CONTRATOS :: Contrato Realidad
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia 730012 de 2009 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora, a título de Reparación del Daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, precisa también que se demostro la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación.
 

 
2010   Sentencia 903 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿2.8. Una regla adicional que la Corte ha estructurado sobre la declaración de la relación laboral es que está se define a partir de indicios. Esta tesis se presentó en la sentencia T-501 de 2004 en donde se dijo que: "(¿) se advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio. Así pues, se indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral." (Subrayado fuero del texto original) ¿¿
 

 
2010   Sentencia T-629 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala concluye que desarrolló una actividad personal como trabajadora sexual y en la prestación de otros menesteres al servicio del bar, tareas realizadas de manera continuada y sujetas a las reglas de subordinación y dependencia admisibles en cuanto a los servicios sexuales y a las demás tareas desempeñadas para la comercialización, organización y limpieza del bar, todo ello a cambio de una retribución económica. Esto es, que se configuró un contrato realidad cuyos términos en el tiempo no están determinados con total precisión en el proceso de tutela, salvo en lo que hace a la fecha de despido, pero cuya existencia se acredita de manera suficiente para reconocer la violación de derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital.
 

 
2016   Sentencia T-029 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.
 

 
2016   Sentencia T-632 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los principios rectores de las relaciones laborales es el de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en la Constitución en el artículo 53, el cual se encuentra muy relacionado con el principio de la prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con este principio, las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relación laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la interacción entre el patrono y el trabajador.
 

 
2016   Sentencia T-723 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. En varias oportunidades, esta Corporación también ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales, ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en contratos realidad o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 00260 de 2016 Consejo de Estado  

Se pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, dando aplicación al principio de la &primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 constitucional). En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un periodo determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-448 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que el derecho a la indemnización moratoria surge a partir de la sentencia constitutiva del derecho de la accionante al pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), como consecuencia de la existencia de un contrato realidad. Por consiguiente, determina que no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no antes.
 

 
2017   Fallo 0502 de 2017 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Debe prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como presupuesto para el reconocimiento de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios, cuando se prueban los elementos con figurativos de una relación laboral- los cuales se encontraron probados-, así como el hecho que las funciones que desempeñaba la actora hacían parte de aquellas de carácter permanente que desarrolla el hospital ESE Vista Hermosa, bajo la subordinación del Coordinador del área de facturación, o de la Gerencia del mismo centro, quienes eran las encargadas de verificar el cumplimiento de las funciones, y de realizar los llamados de atención, y adicionalmente porque está acreditado que fueron prestadas de manera permanente y de forma personal por la actora, recibiendo como contraprestación una remuneración mensual denominada honorarios, conforme lo establecido en cada uno de los contratos. Adicionalmente, esta Sala destaca que al tenerse elementos de juicio para que se declare una relación laboral, entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de Indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
 

 
2017   Fallo 0729 de 2017 Consejo de Estado  

En el presente caso se encuentra que entre la demandante y la entidad efectivamente existió una relación contractual, pues se señala que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero teniendo en cuenta aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones de las labores encomendadas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la entidad para poder desarrollar la labor encomendada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios. Es claro entonces, que en las órdenes de prestación de servicios se estableció que la "contratista" cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existía subordinación alguna, así como también se estableció, contradictoriamente, que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, sin embargo, de las pruebas recaudadas se desvirtúa la cláusula relacionada anteriormente, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa claramente que se configuró el elemento de la subordinación. Por lo anteriormente expuesto procede el consejo de estado a fallar: Declarase la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora demandante y la Secretaría De Educación Distrital - Instituto Distrital Integrado De Fontibón, por el período comprendido desde el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1999, del 15 de julio al 30 de noviembre de 2000 y del 1° de enero al 30 de noviembre de 2002.
 

 
2017   Fallo 8204 de 2017 Consejo de Estado  

El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor el contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado adiciona a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar que el tiempo laborado por la actora, como secretaria, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 15 de agosto de 1990 y el 15 de diciembre de 2002, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
 

 
2017   Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado. Además, la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral.
 

 
2018   Directiva 015 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

Imparte lineamientos a todas las entidades, organismos y órganos para que al interior de sus dependencias realicen prácticas orientadas a prevenir el daño antijurídico por actuaciones y conductas asociadas con la declaratoria de contrato realidad a través de reclamaciones judiciales, esto derivado del estudio y análisis respecto de la litigiosidad y las condenas asociadas a la declaratoria del tema referido.
 

 
2018   Fallo 03238 de 2018 Consejo de Estado  

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compen-sación al trabajo prestado. Además, la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aque-llos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó su posición en relación con la controversia del contrato realidad, en particular, en lo concerniente a la prescripción precisó varias reglas de derecho, a saber: Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta deberá reclamar dentro de los 3 años siguientes, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. El fenómeno prescriptivo no opera frente a los aportes para pensión, pero sí frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues-to que esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no afecta el derecho a la seguridad social. El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya solicitado de manera expresa, sobre los aportes de la seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal demandada, puesto que esto implica una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-040 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado. Además, la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral.
 

 
2018   Sentencia 080012 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado expone que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
 

 
2019   Fallo 00195 de 2019 Consejo de Estado  

Señala como criterio hermenéutico para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
 

 
2019   Fallo 00431 de 2019 Consejo de Estado  

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
 

 
2019   Sentencia 71281 de 2019 Corte Suprema de Justicia  

Para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa.
 

 
2019   Sentencia 73707 de 2019 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

La Corte establece que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, en atención a la actividad que se contrata y la forma en que ésta se lleva a cabo, puede identificarse un poder subordinante, más allá de los documentos o las palabras que se usen para definir el tipo de relación que se contrae. El elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo a través de una actividad personal continuada bajo un salario como retribución. Contrario sensu, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-273 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reiteró la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018, al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, desde el momento en que se vincularon al programa de HCB y el 12 de febrero de 2014, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines.
 

 
2020   Sentencia 00075 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda que pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON, existió una verdadera relación laboral y no una contractual; y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y demás emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía, aportes a seguridad social) que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada en los extremos temporales que van desde 2011 hasta 2017; incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, parafiscalidad, dotación, así como la retención en la fuente, sanción moratoria y costas. En primera instancia se encontraron probados los elementos de una verdadera relación laboral, en consecuencia, se declaró la existencia de un contrato realidad, en recurso de apelación se solicitó la revisión de los interrogatorios argumentando que no existió subordinación, ni imposición de horario, en la relación que se sostuvo con la demandante y que se trató de una contractual. Que tales circunstancias quedaron demostradas con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte a que sometida; dicho que fue ratificado por los compañeros de trabajo cuando rindieron declaración. El tribunal decide cofirmar la existencia de la relación laboral en el entendido que, la subordinación del trabajador al empleador es un elemento distintivo del contrato de trabajo. Es un poder legal permanente del empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de órdenes e instrucciones, para el logro de los objetivos económicos de la empresa. Sin embargo, la subordinación no significa un poder absoluto y arbitrario del empleador sobre el trabajador. El trabajador es una persona capaz de razonar y discernir, y el poder del empleador no puede afectar su dignidad o derechos. El poder de dirección del empleador incluye la capacidad de emitir órdenes, establecer directrices y regulaciones internas que rigen las políticas de la empresa y las condiciones de trabajo. Las regulaciones internas determinan las condiciones que tanto el empleador como los trabajadores deben seguir en la prestación del servicio.
 

 
2020   Sentencia 201800 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Determina que la accionante ejercía labores de manera subordinada, de acuerdo a la valoración del material probatorio y por ende aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas y concluye que existío una verdadera relación laboral, escondida bajo un contrato de prestación de servicios. Define la subordinación como: "como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa.
 

 
2021   Circular 026 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital  

Da orientaciones para la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 2013-01143-01 (1317-2016) del 09 de septiembre de 2021 sobre la existencia de relaciones laborales subyacentes en contratos de prestación de servicios, para adoptar medidas de carácter preventivo.
 

 
2021   Sentencia 00491 de 2021 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Considera la Sala que debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral (remuneración, salario y subordinación), no procede la devolución de los aportes a riesgos profesionales y caja de compensación, ya que resulta improcedente reconocer a favor de la demandante los aportes a caja de compensación y riesgos laborales, dado que es una obligación del empleador el pago por dichos conceptos al Sistema de Seguridad Social, y su omisión no puede considerarse un beneficio a favor del contratista. Así las cosas, no procede su devolución
 

 
2021   Sentencia 79334 de 2021 Corte Suprema de Justicia  

La Corte confirma el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien declaró la existencia de contrato de trabajo entre Apuestas J.E.R. S.A y la demandante, al determinarse la existencia de subordinación en la actividad desempeñada vendiendo chance, lotería, haciendo recargas de celular labor que debía prestar presencialmente y de la cual era obligada a cumplir cuota mensual de producción.
 

 
2021   Sentencia 110013 de 2021 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda  

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar contra el Distrito Capital de Bogotá  Secretaría de Salud, la Sala no tiene certeza de que en el caso de la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar la Entidad demandada haya actuado con desconocimiento el ordenamiento jurídico, ni bajo ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado, por el contrario, se infiere que la actuación del Distrito Capital de Bogotá  Secretaría Distrital de Salud estuvo ajustada a derecho, ya que en primer lugar, contaba con un argumento legítimo y objetivo para dar por terminada en forma anticipada, la comisión inicialmente otorgada a la demandante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remisión, al no contar con evaluación ordinaria del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la situación administrativa y, por otra parte, aceptó en debida forma y dentro del término establecido, la renuncia presentada voluntariamente por la misma demandante al cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial, que desempeñaba en carrera.
 

 
2022   Sentencia 00436 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma parcialmente a sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y modifica los ordinales tercero y cuarto precisando que condena a título de restablecimiento del derecho, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales, que debió recibir la demandante, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre 5 de junio de 2012 a 30 de noviembre de 2015, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas. Indica la sala también que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio; y de igual manera se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
 

 
2022   Sentencia 110013 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual del actor, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
 

 

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